REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”.
EXPEDIENTE Nº: 3049.
PARTE DEMANDANTE: FREDDYS DE JESUS HIDALGO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº.V-2.476.881, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CLEMENTINA REYES, abogada en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.27.178, respectivamente. Con domicilio procesal en la Calle Sucre Nº.96 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO MORILLO CARRILLO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.457.804, con domicilio en la Urbanización Santa Rufina Sector 1, calle Nª 2 de la población de Biruaca, municipio Biruaca del Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.27.697 con domicilio procesal.en la Calle Bolívar Nº 25 de esta ciudad.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE
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Consta al folio 28 del expediente decisión de fecha 06 de Noviembre de 2006, por el cual el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, determino lo siguiente:
“… En relación solamente a la incompetencia planteada por el demandado, en razón de la cuantía, se observa que se evidencia con clarida y en forma expresa en el libelo de la demanda, que el acccionante estimó el valor de la demanda, Tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente: “… Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo). Siendo así éste, el Tribunal de Municipio, competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia de éste Tribunal en razón de la cuantía.Se exonera en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo…”
Consta al folio 38 del expediente, diligencia de fecha 14 de Agosto de 2006, por la cual el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ con el carácter acreditado en autos, expuso lo siguiente:…” PROCEDO EN ESTE ACTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 349, 68 y 71 TODOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A IMPUGNAR LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO Y QUE CURSA AL FOLIO 28 Y 29, SOLICITANDO LA REGULACIÒN DE LA COMPETENCIA…”
En fecha 15 de Marzo de 2007, el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta Instancia por oficio Nº 139, copias fotostáticas debidamente certificadas, del expediente Nº 252-06, en el cual se solicitó regulación de la competencia.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado Judicial de la parte accionante, lo siguiente:
“…En efecto del petitorio del actor se desprende claramente que la cuantía estimada sobrepasa los limites fijados para esta Jurisdicción.
Cuando el actor no pide en su libelo de demanda que le cancelen la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000, oo), que es el saldo a su decir, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos no pagados correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2006. a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) sin indicar las cánones mensuales de arrendamiento que se sigan causando hasta la ejecución definitiva de la Sentencia, está solicitando la fecha en caso de que conviniéramos en la demanda, que nos encontramos frente a un incumplimiento culposo de mi obligación y que en virtud de ello, procede el desalojo del inmueble, No es claro el actor que pretende, si es una demanda hecho por incumplimiento de contrato o de cumplimiento de contrato, o una acción de desalojo. Es decir, que al imputarse un incumplimiento per se, genera la acción de desalojo de inmueble, no puede el actor aspirar a que se prediquen en consecuencia normas del proceso ordinario como las invocadas para el secuestro y normas espacialísimas del juicio de Desalojo. Siendo así y ante la confusión generada en su petición que la cuantía señalada de Cinco Millones no es la acorde, pues si estamos frente a una acción por incumplimiento de contrato (supuestos que nos imaginamos cuando el actor solicita, el secuestro del inmueble conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil) quiere decir que es una estimación que aunada a la señalada de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) se le debió acumular las sumas adeudadas, es decir de los Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) lo que implica que la cuantía en el presente juicio sería superior al limite fijado por el legislador para que conozca este Tribunal, vale decidir que, la cuantía según lo interpuesto de la actuación del actor sería la suma de CINCO MILLOLES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.800.000,oo) suma que supera con creces los limites de la cuantía que le corresponde conocer a este Tribunal y malintencionadamente así lo limitó el actor para litigar en solo dos instancias… El articulo 36 del Código de Procedimiento Civil en su segundo acòpite obligar al actor para hacer la estimación a la demanda, el deber que tiene de acumular las anualidades reclamadas.
…Por ello, siendo ésta la primera oportunidad en el presente juicio para impugnar la cuantía formalmente lo hacemos y estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.800.000, oo) y como se trata de un nuevo hecho que se debe probar, promuevo el valor probatorio que emerge del contrato de arrendamiento que acompaño en original marcado con la letra “A, AL presente expediente y solo para éstos efectos de la estimación…De este documento emana y se verifica un contrato a tiempo determinado cuya cuantía debió ser establecida conforme al articulo 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil y los accesorios a dicha acción debieron ser tomadas en cuenta para la debida estimación, por lo cual pido que la presente cuestión previa sea declarada con lugar…”
Ahora bien, establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuese por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.”
La norma legal transcrita determina, que cuando el contrato fuese por tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cañones de arrendamiento de un año.
El accionante alega que en el presente caso: “…Se trata de un contrato verbal o indeterminado, puesto que nunca firmamos un contrato y tampoco me ha opuesto alguno que haya firmado…”
El apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de fecha 01-11-06, inserto a los folios del 14 al 21, expone lo siguiente: “…Por ello, siendo esta la primera oportunidad en el presente juicio para IMPUGNAR la cuantía, formalmente lo hacemos, y estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.800.000,oo) y como se trata de un nuevo hecho que se debe probar, promuevo el valor probatorio que emerge del contrato arrendamiento que acompaño en original marcado con la letra “A” al presente expediente y solo para éstos efectos de estimación, como un documento emanado del propietario del inmueble, al cual según la tradición legal emanara la propiedad que ahora alega tener… De éste documento emana y se verifica un contrato a tiempo determinado cuya cuantía debió ser establecida conforme al artículo 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil y dichos accesorios a dicha acción debieron ser tomados en cuenta para la debida estimación…”
Al respecto, el Tribunal observa:
El apoderado judicial de la parte accionada, impugna el monto de la cuantía en el presente juicio, por considerarla reducida y estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.800.000, oo). A los fines de probar su alegación, la parte accionada promovió marcado “A”, documento inserto al folio 22 y su vuelto del expediente, documento este que no tiene relación alguna con la presente litis, por cuanto en el mismo aparece como arrendadora del inmueble la ciudadana DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES, quien nada tiene que ver con el presente juicio, razón por la que la prueba en mención queda desechada, por no surtir efectos legales. Así se decide.
En relación a lo que aquí se decide, se transcribe sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.997, de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda.
“…Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado por ser exagerada o reducida y adiciona además una nueva cantidad, el demandado debe probar sus alegatos. De no probarlas queda firme la estimación hecha por el actor…”
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la Solicitud de Regulación de la Competencia ejercida como medio de impugnación por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LÓPEZ, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR EDUARDO MORILLO CARRILLO, contra la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Confirmada la Sentencia de fecha de 06 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa de Incompetencia del Tribunal.
TERCERO: Que el Tribunal Competente para la sustanciación y decisión de la presente causa, lo es el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, ordenándosele en consecuencia la continuidad del presente juicio.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
EXPTE. Nº 3049.
JSB/JJA/da.
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