REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
Expte. N° 3044
DE LOS TÉRMINOS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en expediente original N° 5.096, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción, con motivo de la apelación de fecha 12 de febrero de 2007, interpuesta por la abogado MILAGROS GARCIA MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2007, dictada por el citado Juzgado, por la que declaró con lugar la Acción de NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO ABIERTO, incoada por la ciudadana RAMONA TEODORIA LOPEZ ESTRADA en contra de la ciudadana AMERICA SATURDINA VASQUEZ, la cual fue oída en un ambos efectos por auto de fecha 22 de febrero del 2007.
Consta en el folio 207, Acta de la Inhibición formulada por el Dr. JULIAN SILVA BEJA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
Constituido como ha sido el Tribunal Accidental, siendo la oportunidad procesal para resolver respecto a la incidencia de Inhibición procedo a ello, haciendo las siguientes observaciones:
El Juez que plantea la Inhibición la fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y señala que dicha inhibición obra en contra de la parte actora, sin que por otra parte en lapso legal se haya producido allanamiento alguno con relación a la inhibición planteada.
Ahora bien, dado que el fundamento legal de la inhibición propuesta tiene carácter eminentemente personal o subjetivo, como lo es el hecho de considerar el funcionario inhibido que el requisito de la imparcialidad del Juzgador, se ha visto afectado por tener enemistad manifiesta contra la abogada ROSA CARABALLO RONDON, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, por lo que se hace innecesaria cualquiera otra valoración de tipo probatorio; ya que con la manifestación que contiene el acta de inhibición, el Juez inhibido le diò estricto cumplimiento a lo previsto por el legislador venezolano en la parte in fines del artículo 84 en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, como de seguidas se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Con Lugar la Inhibición manifestada por el Dr. JULIAN SILVA BEJA, en su carácter de Juez Superior Provisorio del referido Tribunal, por considerar que está ajustado a la Ley vigente y fundada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de dicha declaratoria, quien suscribe, Juez Superior Accidental, abogado JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Se le advierte a las partes que a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión, comenzará a correr el lapso previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para si a bien lo tienen hagan uso del derecho que les consagra dicha norma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil siete (2007). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. (L.S) El Juez Accidental (fdo) Dr. Juan B. Córdoba Serrano. La Secretaria (fdo) Abg. Jeannet J. Aguirre. En esta misma fecha y siendo las 11:20a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. La certifico.
La Secretaria.,
Abg. Jeannet J. Aguirre
Expte. N° 3.044
JBCS/JJA/yoc.
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