REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTES: JOSÉ ANDRÉS ORTIZ JIMÉNEZ Y ARTURO JOSÉ LÓPEZ VENEGAS.
DEMANDADO: FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO.
MOTIVO: DESALOJO Y RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 15.016.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 19/03/2.007, se recibió expediente emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de Esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio de Desalojo seguido por los ciudadanos José Andrés Ortiz Jiménez Y Arturo José López Venegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 5.360.802 y 4.140.886, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado Héctor Dayan Balcazar González, Inpreabogado N° 44.213; en contra del ciudadano Freddy Humberto Nieves Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.332, en el cual expusieron: Que, son propietarios y arrendadores de un inmueble constituido por un local comercial de trescientos metros cuadrados (300 M2), ubicado en la Avenida Caracas cruce con Avenida María Nieves, en el ala este de la planta baja del Edificio Santa Lucía de la ciudad de San Fernando de Apure, siendo los linderos específicos de dicho inmueble los siguientes: Norte: Avenida Caracas; Sur: Casa que es o fue de Valentín Guaitero; Este: Calle o Avenida María Nieves y Oeste: Escalera principal de entrada a edificio “Santa Lucía”, que tal cualidad y titularidad se evidencia según Titulo de propiedad registrado y protocolizado por la oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando bajo el N° 03, folio 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del Año 2.002, de fecha 22/02/2.002, y de contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en la oficina de Notaría Pública de la ciudad de San Fernando de Apure, inserto bajo el N° 14, Tomo 11, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 14/03/2.002, cuyos documentos anexaron en copia y original marcados con las letras “B” y “A” los cuales opusieron a la persona que pretenden demandar mediante el libelo. Que, teniendo en cuenta que todo contrato es Ley entre las partes, y que obligan solo a las partes contratantes a cumplir lo expresado en él siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento de derecho positivo, resulta que a toas estas el ciudadano Freddy Humberto Nieves Blanco, en su condición de arrendatario del inmueble antes deslindado, con pleno conocimiento de causa de lo que se expuso sobre la situación obligación contractual, hasta la presente fecha se negó a dar cumplimiento efectivo a la misma y de manera específica a lo previsto en las Cláusulas Segunda y Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento. Que, en cuanto a la Cláusula Segunda, se aprecia de la documental que anexaron marcada con la letra “G” de que el arrendatario ha incumplido de manera culposa con su obligación de pagar el Canon de Arrendaticio y cumplidamente con dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, toda vez que el arrendatario lleva ya más de tres (03) meses sin cancelar los cánones respectivos ya vencidos, lo cual lo coloca en una situación de insolvencia, y en una causal de desalojo inmediata, por cuanto el ciudadano Freddy Nieves no hizo los depósitos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2.005, Enero y Febrero 2.006, los cuales en conversación verbal fueron elevados a la suma mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) desde el año 2.003, cuyo hecho se demuestra de las documentales marcadas con la letra “F”, constantes de cuatro (04) folios útiles, que igualmente opusieron para que surtieran los efectos legales correspondientes, lo que da un total de deuda dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.000.800,00) que les debe hasta la fecha el arrendatario. Que, de manera formal y por escrito le participaron al ciudadano Freddy Nieves el interés de no continuar con la contratación arrendaticia y cumpliendo por su parte con la obligación contractual establecida en la cláusula décima tercera, le han solicitado el efectivo desalojo del mismo, según se evidencia de documental acompañada marcada con la letra “C”, la cual opusieron a la parte accionada. Que el caso es que una vez culminado el contrato de arrendamiento, como se evidencia en el contrato opuesto en el libelo de demanda, así como la prueba de Inspección ocular, anexada con la letra “D”, hasta la fecha el ciudadano Freddy Nieves se negó rotunda y manera efectiva a hacer la entrega material del inmueble objeto del Contrato, constituido por el Local que ocupa el Fondo de Comercio denominado “Farmacia Apure”, ampliamente determinado en el libelo. Que, a pesar de los muchos esfuerzos particulares y extrajudiciales, volviéndose evasivo ante el requerimiento de la entrega del inmueble, colocándose en tal circunstancia o produciéndose los efectos jurídicos de un incumplimiento de Contrato toda vez que el mencionado ciudadano, no quiso dar cumplimiento a la Cláusula Segunda, Décima tercera y Tercero y tercera del convenio suscrito con ellos, evitando la extinción del mismo, así mismo a que tenga continuidad jurídica de sus propios derechos para con sus bienes, particularmente que les acoge la presente litis. Que, cumplida las formalidades de Ley para que el mencionado ciudadano Freddy Nieves entregare el local arrendado en el tiempo y modo indicado por la obligación contractual, así como por las obligaciones específicas de la Ley de Arrendamiento vigente, el referido arrendatario insiste en incumplir con su obligación, cuya conducta de incumplimiento dolosa por parte del ciudadano Freddy Nieves, dejó como consecuencias una serie de daños y perjuicios materiales y económicos emergentes y de lucro cesante, que suman un monto total de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00), discriminados de la siguiente manera: Múltiples diligencias del escritorio jurídico Balcazar Gonzáles y Asociados: Bs. 150.000,00; Procedimiento de Inspección Ocular de fecha 21/12/2.005: Bs. 450.000,00; Cánones insolutos hasta la fecha febrero 2.006: Bs. 2.800.000,00. Que, todos los hechos previamente expuestos, se les sustenta mediante las pruebas documentales agregadas conjuntamente al escrito libelar, marcadas con las letras “A”. “B”, “C”, “D” “E” Y “F”. Que, aplicando los principios doctrinarios kelsenianos, para la aplicación de las normas de una determinada causa, fundamentan la presente demanda de cumplimiento de contrato en ordenamientos y articulados jurídicos siguientes: Artículos 1264, 1271, 1185, 1357, 1579, 1599 del código Civil Vigente; Artículos 631 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 2, 11, 38, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Doctrina Jurisprudencial. Que, por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es que acudieron a esta instancia a demandar por Desalojo de Inmueble al ciudadano Freddy Nieves, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: a que les entregue material y efectivamente el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento anteriormente identificado; A que pague la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00) a los demandantes por conceptos de cánones insolutos ampliamente descritos, así como por los daños y perjuicios, A, que pague igualmente los cánones de arrendamiento que han corrido y están insolutos después de la introducción de la presente demanda; A que se aplique la indexación en la respectiva causa, todas vez que se demanda daños y perjuicios. Que, de conformidad con lo pautado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil bolívares (Bs. 3.400.000,00). Que, en virtud de llenar los extremos exigidos por los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que están demostrado el periculum in mora, el fumus boni iuris, de conformidad con los artículos 47 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículo 585, 588 parágrafo único, 699, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron decreto de Medida Cautelar de Secuestro, sobre el inmueble de su propiedad, como medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva quede ejecutable. Señalaron como domicilio procesal La Calle Girardot N° 80 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Solicitaron la admisión y sustanciación de la presente demanda así como la declarativa con lugar con todos los pronunciamientos de Ley con costas.
Del folio 12 al 30, corren insertos anexos al libelo de la demandad.
En fecha 15/03/2.006, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado. Así mismo, niega la solicitud de la Medida de Secuestro hecho por los demandantes.
En fecha 23/03/2.006, el alguacil del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Gerald Almeida Arias, consigna recibo de la citación debidamente practicada al demando.
En fecha 24/03/2.006, los ciudadanos José Andrés Ortiz Jiménez Y Arturo José López Vengas, antes identificados, otorgaron Poder Especial al Abogado Héctor Dayan Balcazar González, Inpreabogado N° 44.213, a los fines de su representación en la presente causa.
En fecha 04/04/2.006, el ciudadano Freddy Humberto Nieves Blanco, antes identificado, asistido por el Abogado Dennos Alberto Orta Puerta, Inpreabogado N° 105.854, presentó escrito con anexos contentivo a la contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 36 al 59. en esta misma fecha, se ordenó agregar a los autos dicho escrito.
En fecha 05/04/2.006, se declara abierto el lapso a pruebas a partir de esta fecha diez días de despacho.
En fecha 11/04/2.006, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito con anexos, contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 62 al 70. En esta misma fecha son agregadas las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 17/04/2.006, son admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 02/05/2.006, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito, contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 73 al 80. En esta misma fecha son agregadas las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 03/05/2.006, el ciudadano Freddy Nieves, asistido de Abogado, presentó escrito con anexos contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 82 al 88. En esta misma fecha son agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 04/05/2.006, se declara la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 10/05/2.006, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a la Impugnación, desconocimiento y rechazo a las pruebas presentadas por la parte demandada. En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos dicho escrito.
En fecha 23/05/2.006, el demandado presentó escrito contentivo a Observaciones al escrito de Impugnación de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 24/05/2.006, se ordenó agregar a los autos el escrito anteriormente mencionado.
En fecha 05/06/2.006, el Abogado Frank García designado como Juez suplente del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 21/06/2.006, se dejó constancia de haberse notificado al Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 13/07/2.006, se dejó constancia de haberse notificado a la parte demandada.
En fecha 24/10/2.006, se fijó las 10:00 a. m., del tercer día de despacho siguiente al de esta fecha para dar lugar a la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/11/2.006, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, no aceptando la parte demandada con las ofertas presentadas por la parte actora.
En fecha 01/02/2.007, el apoderado Judicial de la parte actora, presentó diligencia con anexos, el cual corre inserto del folio 111 al 127. En esta misma fecha se ordenó agregar a los autos dicha diligencia.
En fecha 07/03/2.007, es declarada Parcialmente Con Lugar la Presente demanda, así mismo, se ordenó notificar a las partes de dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/03/2.007, el ciudadano Freddy Nieves, antes identificado otorgó Poder apud Acta al Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, Inpreabogado N° 34.179 y otros. En esta misma fecha se ordenó agregar el referido poder a los autos.
En fecha 15/03/2.007, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Apelan de la decisión dictada en fecha 07/03/2.007.
En fecha 16/03/2.007, se admite la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena practicar cómputos por secretaría. Así mismo, se Oye dicha Apelación en Ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a esta Instancia superior, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio N° 145.
En fecha 23/03/2.007, este Tribunal da entrada a la presente causa, y fija un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante ciudadanos JOSE ANDRÉS ORTIZ JIMENEZ y ARTURO JOSÉ LÓPEZ VENEGAS en su escrito libelar que suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO en fecha 14-03-2002, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Caracas cruce con Avenida María Nieves, en el ala este de la planta baja del Edificio Santa Lucía de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; y que el arrendatario no le ha dado cumplimiento a lo convenido en las cláusulas Segunda y Décima Tercera, por lo que demanda el Desalojo del inmueble por falta de pago e incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, debiendo el arrendatario entregar el inmueble arrendado, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como los daños y perjuicios; solicitando igualmente la indexación monetaria de los daños y perjuicios. Fundamentó sus demanda en los artículos 1264, 1271, 1185, 1357, 1579 y 1599 del Código Civil, artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 11, 38, 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte la parte demandada, en la oportunidad de la contestación admitió que suscribió contrato de arrendamiento con los demandantes bajo las condiciones y términos expresados en el mismo; pero negó que haya incumplido las cláusulas segunda y décima tercera del contrato de arrendamiento, aduciendo que luego de efectuado el primer depósito por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) en la institución bancaria y en el número de cuenta tal y como lo establece la cláusula segunda y sexta del contrato de arrendamiento, y los depósitos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2002, les realizó el pago en efectivo previa solicitud verbal de los demandantes; igualmente alega que posteriormente ante la negativa de los arrendatarios a recibirle los cánones de arrendamiento procedió a darle cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, es decir, a efectuar el pago del canon de arrendamiento mediante depósitos bancarios. Niega que en algún momento haya recibido notificación alguna que el contrato de arrendamiento no sería renovado.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 11 de Marzo de 2002, inscrito bajo el N° 14, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE ANDRES ORTÍZ JIMÉNEZ y ARTURO JOSÉ LÓPEZ VENEGAS, como arrendadores y el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, como arrendatario, por un local comercial de trescientos metros cuadrados (300 M2) ubicado en la Av. Caracas, en el ala Este de la planta baja del Edificio Santa Lucía en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Para valorar este documento, se observa que por cuanto el mismo es un documento público, se le asigna el valor probatorio que le confieren los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, además de haber expresamente la parte demandada aceptado el hecho de haber suscrito el mencionado contrato de arrendamiento conjuntamente con la parte actora, haciendo alusión a algunas de sus cláusulas. En consecuencia, surte plena prueba para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, estableciéndose en el mismo en su cláusula SEGUNDA lo siguiente: ”EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a LOS ARRENDADORES, por concepto de canon Arrendaticio y cumplidamente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) por cada mes de arrendamiento, de mutuo acuerdo entre las partes, monto que será cancelado a LOS ARRENDADORES en la cuenta corriente No 007-0051-74-0000002286 de BANFOANDES, a nombre de Arturo López, el cual EL ARRENDATARIO declara conocer perfectamente.”; conviniendo igualmente en la cláusula TERCERA lo siguiente: “El presente Contrato comenzará a regir a partir del día en que se firme el mismo en la notaría correspondiente, teniendo el lapso de Un (1) año fijo. Ambas partes convienen en que por ningún motivo, operará la tácita reconducción del contrato. Todo retardo o demora en la entrega del inmueble compromete y obliga a la Arrendataria a pagar a El Arrendador la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), ellos como indemnización por daños y perjuicios derivados por el incumplimiento de la acción ordenada en esta cláusula”. Estableciendo en la cláusula DECIMA TERCERA lo siguiente: “La falta de pago de un (1) canon de Arrendamiento, o cualesquiera otro incumplimiento de las cláusulas contenidas en el presente contrato, como la no entrega del Inmueble objeto del presente Contrato en el período fijo convenido, dará por terminada la relación contractual de PLENO DERECHO, pudiendo exigirse la Entrega Material del Inmueble, sin perjuicio de intentar las demás acciones judiciales a que hubiere lugar, ya que es expresa voluntad de las partes, la convención por un termino fijo, que no admite la necesidad del desahucio una vez transcurrido el Año (1) fijo, por estar estipulada, prefijada y obligada la entrega en tal termino eventual…”
2.- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 22 de Febrero de 2002, protocolizado bajo el N° 3, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2002; el cual por no haber sido impugnado se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la propiedad que tienen los demandantes ciudadanos JOSÉ ANDRÉS ORTÍZ JIMÉNEZ y ARTURO JOSÉ LÓPEZ VENEGAS sobre el inmueble objeto del presente litigio.
3.- Original de Notificación de fecha 3 de Febrero de 2003, dirigida al ciudadano Freddy H. Nieves, suscrita por el ciudadano Arturo J. López V., con firma de recibo por parte de la ciudadana Aleida García, con fecha 04_02_2003, con sello húmedo de Farmacia Apure, C.A., RIF. J-30902217-2 NIT. 0237424549 San Fernando de Apure. Para valorar esta prueba, se observa que el demandado desconoció este instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que tal norma es aplicable al caso que el instrumento privado emane de la parte contraria y no de un tercero. No obstante ello, se aprecia que el recibo de dicha notificación fue realizado por un tercero que no es parte en el presente juicio, razón por la cual al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
4.- Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de Diciembre del año 2005 en el inmueble objeto del litigio, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: Que el tipo de negocio fondo de comercio que existe en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es una farmacia denominada Farmacia Apure. Segundo: Que el nombre de la persona que lo ocupa es Freddy Nieves, pero que el mismo no se encuentra en ese momento y el carácter con que lo ocupa es de arrendatario. Para valorar esta prueba se observa que la misma es una prueba preconstituida evacuada antes de trabarse la litis, de manera extrajudicial, por lo que debió haber sido ratificada durante el lapso probatorio, a los fines de garantizar el derecho al contradictorio del demandado, y por cuanto no fue ratificada por los actores en el lapso indicado, no se le concede ningún valor probatorio.
5.- Original de recibo emanado del Escritorio Jurídico Balcazar González & Asociados, suscrito por el Dr. Hector Dayan Balcazar G., de fecha 22-11-2005, a favor de los ciudadanos ARTURO LOPEZ y JOSE ANDRÉS ORTÍZ por la cantidad de Bs. 600.000,00 por concepto de honorarios profesionales por elaboración, práctica y traslado del Tribunal para la práctica de Inspección ocular en un inmueble ubicado por la Avenida Caracas cruce con Avenida María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure, así como diligencias varias sobre citación al ciudadano FREDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en el edificio “Santa Lucía”, donde funciona Farmacia Apure.
6.- Copias fotostáticas de depósito bancario, recibos de pago y estados de cuenta. Para valorar estos documentos, se observa que los mismos son copias simples de documentos privados, por lo que no son de los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede considerarse que los mismos tengan eficacia probatoria, en consecuencia se desechan.
Pruebas producidas por la parte demandada:
1.- Copias fotostáticas de depósito bancario, el cual por ser copia simple de un documento privado, no siendo de los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
2.- Originales de recibos de pago, todos suscritos por el ciudadano ARTURO LÓPEZ por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) cada uno, por concepto de pago de alquiler del local comercial ubicado en la avenida Caracas, ala Este, planta baja del Edificio Santa Lucía en la ciudad de San Fernando, con fechas Julio 2002, Septiembre y Octubre 2003, Enero, Febrero, Marzo y Abril 2004; y por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000.00) de fechas Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio 2005. Por cuanto estos recibos no fueron desconocidos, se les concede pleno valor probatorio para demostrar los pagos efectuados por el arrendatario por concepto de cánones de arrendamiento en las fechas indicadas.
3.- Originales de cuatro (4) depósitos bancarios realizados a la cuenta N° 0051 74 0000002286 de la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de ARTURO LÓPEZ, de fechas 14-11-2005, 21-12-2005-03-02-2006 y 07-03-2006, por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) el primero y el último, y setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) el segundo y el tercero; depositados por FREDDY NIEVES. En virtud que estos depósitos bancarios no fueron impugnados por la parte actora, se les concede pleno valor probatorio para demostrar los pagos verificados en las fechas señaladas.
4.- Copias fotostáticas simples de recibos de pago correspondientes a Agosto, Septiembre y Octubre 2005; instrumentos éstos que son copias simples de documentos privados, por lo que no siendo de los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse que los mismos tengan eficacia probatoria, en consecuencia se desechan.
DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA:
Ninguna de las partes aportó pruebas en esta instancia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la primera instancia, y vistos los alegatos de la parte actora en el libelo de demanda, así como el escrito de contestación de la parte demandada; para decidir este Tribunal observa: Que de las pruebas aportadas en primera instancia por los demandantes, se demostró que efectivamente el inmueble objeto del presente litigio constituido por un local comercial de trescientos metros cuadrados (300 M2) ubicado en la Av. Caracas, en el ala Este de la planta baja del Edificio Santa Lucía en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, es propiedad de los demandantes de autos, y que los mismos lo dieron en calidad de arrendamiento al demandado. Por otra parte, se observa que de las pruebas producidas por la parte demandada, no se desvirtúa la pretensión de los actores, toda vez que nada probó que le favoreciera, por el contrario, demostró el incumplimiento en que incurrió. Al respecto se observa que el Tribunal a quo al decidir estableció lo siguiente:
Se ha dicho que incumplimiento puede llamarse a cualquier desajuste entre la conducta debida y el comportamiento del obligado. En nuestro derecho solo el Juez determina, ateniéndose a lo establecido por las partes en el contrato. Por ello el Juez debe interpretar el contrato, en primer término, a objeto de conocer en presencia de que tipo de contrato es está, pues pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no depende de la calificación que las partes le dan, sino de la índole de los elementos que los constituyen, analizados a la luz de la Ley, atendidas la real intención de las partes y la ejecución que estas les hayan dado: y que, en su virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponden a los jueces.
Ahora bien, la parte demandada aporta al proceso depósitos bancarios, de donde se desprende, que ha venido cancelando los cánones de arrendamiento mediante depósitos realizados en la cuenta corriente número 0051740000002286, de la entidad bancaria Banfoandes, cuyo titular es el ciudadano ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, en tal sentido, se puede evidenciar que en fecha 14 de noviembre de 2005 cancelo los meses correspondiente a noviembre y diciembre de 2005, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,00), a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), cada uno; en fecha 21 de de diciembre de 2005, cancelo el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2006, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), y en fecha 03 de febrero de 2006 cancelo el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2006, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), para un total depositado por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00), de lo que se deduce, que aun cuando el demandado cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento a que hace referencia la demanda, es decir esta solvente en el pago, correspondiente a los meses de noviembre, y diciembre 2005 y enero y febrero 2006, no obstante, no es menos cierto, que hubo un incumplimiento tardío en la obligación esto es, que el arrendatario incumplió su obligación de pagar en los términos pactados, tal y como se ha establecido contractualmente en la cláusula segunda:“ El Arrendatario, se obliga a pagar a los Arrendadores, por concepto de canon arrendaticio y cumplidamente dentro de los cinco (5) primeros días, de cada mes por mensualidades adelantadas ,la cantidad de …”, ya que el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, realizó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2005, en fecha 14 de noviembre de 2005, es decir nueve (9)días después y no de forma anticipada como lo establece el contrato, por cuanto de acuerdo a lo contenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11-03-2002, debió cumplir estrictamente con las estipulaciones contenidas en el contrato, y no lo hizo, puesto que cancelo la mismos en fechas que no eran la estipuladas en el contrato, y por cuanto lo contenido en los contrato es Ley entre las partes, considera esta Juzgadora que si incurrió en Incumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 11-03-2002.
En cuanto la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento el cual establece: “La falta de pago de un canon de arrendamiento o cualesquiera otro incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato…dará por terminada la relación contractual de pleno derecho, pudiendo exigirse la entrega material del inmueble...”,(resaltado del texto de la demanda), la parte demandante al respecto no demostró fehacientemente en autos, que le hubiere participado al ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, su interés de no continuar con la contratación arrendaticia suscrita en fecha 11-03-2002, puesto que la prueba a que hace referencia la parte actora marcada con la letra “C”, no fue valorada por esta Juzgadora tal y como se evidencia precedentemente, por lo que concluye, quien aquí decide, que no hubo incumplimiento de la citada cláusula décima terceras. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los daños y perjuicios materiales, demandados por la parte actora ciudadanos JOSE ANDRES ORTIZ Y ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, de su libelo de demanda, esta Juzgadora señala: Los daños materiales son aquellos que se representa en gastos patrimoniales ocasionado a una de las partes, que viene representado en la pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. De lo ante expuesto, el daño puede ser emergente que consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor y lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de haber incurrido el incumplimiento, como lo cita ELOY MADURO LUYANDO/EMILIO PITTIER SUCRE en su libro de obligaciones, Derecho Civil III, tomo I. Siendo así, no genera como daños materiales el cobro de honorarios profesionales por ser un gasto que incurre las partes con la asistencia o representación de un profesional del derecho de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados y artículo del Código de Procedimiento Civil. El artículo 169 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogado”.
De esta manera, el derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas bien sea de carácter judicial o extrajudicial, solo corresponde al abogado de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Igualmente, los honorarios pueden ser pactados mediante contrato previo entere la parte (cliente) y su abogado, quien lo asistirá o lo representara, ante los órganos jurisdiccionales o ante los órganos de la administración pública como actuaciones extrajudiciales, como lo regula el artículo 23 ejusdem.
De tal manera, que tenemos las costas que son los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de la parte en el proceso, siendo por cuenta del que gestiona dicha actividad por si mismo, o por medio de otro en su nombre, mientras no se pronuncie la sentencia firme que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la Ley que determina cual de las partes debe cancelarlas artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso, que nos ocupa los demandantes solicitaron el pago de la indemnización de los daños materiales representados por los honorarios profesionales causados por Elaboración, Practica y Traslado para la practica de la Inspección Judicial, en el inmueble objeto de la presente acción, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), esta Juzgadora declara que no es procedente esta indemnización de daño solicitado por cuanto que solo le corresponde solicitarlo al abogado quien lo representó hacer la estimación e intimación por honorarios profesionales y no por daños materiales. Así se decide.
Aunado a ello, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 28 eiusdem, que establece: “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo”, es decir, según la ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasión cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que el caso bajo análisis, se trata de una resolución de arrendamiento por incumplimiento de la cláusula segunda y décima tercera del contrato de arrendamiento, y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados en el petitorio de la demanda por concepto de cánones insolutos por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) por cuanto fueron cancelados. Así se establece.
En consecuencia se declara Parcialmente con Lugar la presente Acción de RESOLUCION DE CONTRATO. Y así se decide.
Al decidir el Tribunal a quo la controversia planteada en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado durante el proceso la existencia de una relación arrendaticia, así como el incumplimiento de la obligación derivada del pago del canon de arrendamiento en su debida oportunidad. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abgs. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y MIGUEL RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO en fecha 15 de Marzo de 2.007.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO incoada por los ciudadanos JOSE ANDRÉS ORTIZ JIMENEZ y ARTURO JOSÉ LÓPEZ VENEGAS en contra del ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO. En consecuencia, el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, deberá desalojar y entregar a los ciudadanos JOSE ANDRÉS ORTIZ JIMENEZ y ARTURO JOSÉ LÓPEZ VENEGAS el inmueble constituido por un local comercial de trescientos metros cuadrados (300 M2) ubicado en la Av. Caracas, en el ala Este de la planta baja del Edificio Santa Lucía en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha siete (07) de Marzo de 2007.
CUARTO: Se condena en costas recursivas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, diez (10) de Abril de dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L..
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES L.
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