REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE. OLINDA IRENE SOSA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ALI ARTURO DIAMONT.
DEMANDADO: NOVIS CASTORILA SOSA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JESUS DEL VALLE LISS y ALEXIS MORENO LOPEZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 14.238.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 14-06-2004 la ciudadana OLINDA IRENE SOSA, venezolana, mayor de edad, criadora, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.674, asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA, venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.698, y en la cual expone: Que es legitima propietaria de una Casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando, Estado Apure, situada en el Callejón INOS, de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos; Norte: Callejón INOS; Sur: Casa que es o fue de Filomena Laya; Este: Casa que es o fue de Carmen Abad y Oeste: Casa que es o fue de Luis Figueredo. Que dicha casa de habitación le pertenece por haberla fomentado a sus propias y únicas expensas y se encuentra construida de mampostería, techos de zinc, pisos de cemento, consta de un baño, cocina, recibo, comedor, tres dormitorios y otras anexidades, todo lo cual se evidencia de Título Supletorio de fecha 13 de Agosto de 1.985, declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el N° 40, folios 55 al 57, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 1.985 de fecha 20 de Agosto de 1.985. Anexó marcado “A”. Que durante muchos años ocupó su casa de habitación antes identificada, allí crió, levantó y educó hasta donde pudo a sus hijos, pero que un día enfermó y se vio obligada a abandonar temporalmente su casa de habitación quedando a cargo de ella su hija NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, a quien también le encargó el cuidado de sus menores hijos, es decir, sus hermanos menores, por una larga temporada. Que ese distanciamiento fue vilmente aprovechado por su hija mayor, quien actuando de muy mala fe, gestionó y obtuvo ante un Tribunal, a todas luces incompetente, por tratarse de un Juzgado de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, un nuevo Titulo Supletorio, sobre las bienhechurias; indica la actora que con grandes sacrificios y limitaciones levantó y fomentó para ella y todos sus hijos, incluyéndola a ella (la demandada); obteniendo el ilegal Titulo Supletorio por incompetencia del Tribunal que lo emitió, procedió a su Protocolización ante la Oficina Subalterna del Registro Público de esta ciudad, oponiéndolo como defensa en dos juicios anteriores. Que en efecto litigó en dos juicios de naturaleza civil, que se ventilaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, según los expediente N° 2580 y 1562.
Que vino nuevamente a demandar a Novis Castorila Sosa de Araque, porque no ha habido cosa juzgada en sentido material, respecto de los dos juicios anteriores, que simplemente esas dos anteriores causas lo que han hecho es hacer surgir una duda, una incertidumbre. ¿Que si ella es propietaria o lo es Novis Castorila Sosa de Araque, de la casa de habitación construida sobre un lote de propiedad municipal ubicado en Callejón El Inos, de esta ciudad dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón El Inos; Sur: Casa de Filomena de Laya; Este: Casa de Carmen Abad; Oeste: Casa de Luis Figueredo o de Carmen Peña?
Que ha alegado que la ciudadana Novis Sosa de Araque, gestionó y obtuvo un nuevo Titulo Supletorio, respecto al ya existente a su favor sobre las misma bienhechurias, lo cual es cierto. Consignó como instrumento fundamental de la acción, el Titulo Supletorio, que gestionó y obtuvo el día 13 de agosto de 1.985, por ante el único Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas. Que evacuado dicho Titulo Supletorio, procedió a protocolizarlo y en efecto lo fue, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del otrora denominado Distrito, hoy Municipio San Fernando del Estado Apure, donde quedó asentado bajo el N° 40, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.985, de fecha 20 de Agosto. Anexó “A”.
Que por su parte Novis Castorila Sosa de Araque, se ha defendido y ha esgrimido como fundamento de su alegada pseudo propiedad, un Titulo Supletorio que fue gestionado y obtenido, dos años (02) después que el de la actora, exactamente el día 03 de Agosto de 1.987, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, de la entonces denominada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy día son dos Circunscripciones Judiciales distintas: la del Distrito Capital y la del Estado Miranda). Posteriormente cuando ya su Titulo Supletorio tenía mas de diez años registrado con todas las de la Ley, logró protocolizar dicho documento por ante la misma Oficina Subalterna del Registro Público mencionado, lo cual hizo en fecha 18 de Octubre de 1.995, quedando protocolizado bajo el N° 23, folios 93 al 98, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1.995.
Indica que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Caracas, no tenía competencia territorial para declarar que Novis Sosa de Araque, ni ninguna otra persona, era propietaria de unas bienhechurias situadas, fomentadas y construidas en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por expresa clara e indudable disposición del legislador civil. Que el Registrador Subalterno del entonces Distrito San Fernando era y lo es hoy el Registrador Subalterno del Municipio San Fernando, competente para Protocolizar ese Titulo Supletorio, que no duda que haya sido sorprendido en su buena fe. Tal vez no se percató, sin malicia alguna, que le estaban presentando para su registro un titulo totalmente ilegal y procedió a protocolizarlo. Pero que ya Protocolizado, produce unos efectos, mas que todo de tipo subjetivo, generados de duda e incertidumbre ante la propiedad que legítimamente detento desde hace muchos años, lo cual le obliga a accionar para despejar de manera definitiva esa duda, esa incertidumbre y habiendo el legislador venezolano previsto que este tipo de situaciones puedan presentarse en la vida de relaciones de los ciudadanos, como en efecto lo ha hecho, estableciendo las acciones mero declarativas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó que no tenía otra opción que proponer una acción mero declarativa en sentido positivo, es decir, que requería un pronunciamiento jurisdiccional que afirme o le reafirme como única y exclusiva propietaria de las bienhechurias a que se contrae el Título Supletorio debidamente protocolizado que ha consignado como instrumento fundamental de esta acción, en la que indudablemente tiene interés actual, que se trata nada más que de la defensa del producto de su esfuerzo físico, de su trabajo, de sus luchas, del único bien material del cual se considera propietaria, de lo único que tiene para dejar a sus hijos cuando su existencia física se extinga, incluso a esa hija a la cual se enfrenta en esta litis y a la cual se ha enfrentado en las anteriores ya señaladas.
Que en virtud de las consideraciones expuestas, ocurrió para demandar como en efecto lo hizo, un pronunciamiento, una mera declaración, una vez examinado el cúmulo probatorio aportado por la accionante y por la accionada que lo es, NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.698, siguiendo el pronunciamiento legal establecido por el legislador, que despeje de manera definitiva la duda o incertidumbre sobre el derecho de propiedad, que alegó le asiste sobre unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación familiar construida por el sistema de mampostería, con techos de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento constante de tres habitaciones o dormitorios, sala recibo, comedor, cocina y baño y demás anexidades, a sus propias y exclusivas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en esta ciudad, en el Callejón El Inos, dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón Inos; Sur: Casa que o fue de Filomena Laya; Este: Casa que es o fue de Carmen Abad y Oeste: Casa que es o fue de Luis Figueredo.
Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
En fecha 25-06-2004 fue admitida la demanda, se emplazó a la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA, parte demandada, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes una vez consta en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio 139 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana OLINDA IRENE SOSA, parte demandante, a los abogados LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS y ARMANDO AREVALO SOTO, Inpreabogado N° 20.656 y 96.929 respectivamente.
En fecha 12-08-04 el alguacil de este despacho, ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que citó a la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA, parte demandada.
Al folio 142 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA, parte demandada, a los abogados JESUS DEL VALLE LISS y ALEXIS MORENO LÓPEZ, Inpreabogado N° 1834 y 15.984 respectivamente.
En fecha 16-09-04 el apoderado de la parte demandada Dr. Alexis Moreno, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
En fecha 27-09-04 el apoderado de la parte demandante Dr. Luis Manuel Almeida, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, haciendo contradicción y subsanación a las cuestiones previas, opuestas por el apoderado de la parte demandada, Dr. Alexis Moreno.
En fecha 29-09-04 el apoderado de la parte demandada Dr. Alexis Moreno López, presentó escrito referente al proceso, constante de un (01) folio útil.
En fecha 05-10-04 el apoderado de la parte demandante Dr. Luis Almeida Palacios, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 06-10-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, Abg. Luis Almeida Palacios.
En fecha 07-10-04 el apoderado de la parte demandada Abg. Alexis Moreno, presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 08-10-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, Dr. Alexis Moreno.
En fecha 11-10-04 oportunidad señalada para la declaración de los ciudadanos Pedro Pablo Fleitas, Rosa Olivo y Marina Chávez, los mismos no se hicieron presentes, el Tribunal los declaró Desiertos.
En fecha 11-10-2004 el abogado Alexis Moreno López, Inpreabogado N° 15.984, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Novis Castorila Sosa, parte demandada, sustituyó totalmente al abogado Freddy Octavio Peña Silva, Inpreabogado N° 105.523, todas las facultades contenidas en el Poder Apud-acta de fecha 09-09-2004, inserto al folio 143.
Del folio 163 al 166 corre inserto acta referente a la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal en fecha18-10-2004.
En fecha 19-10-04 se hizo cómputo, desde la fecha de la apertura de la incidencia, hasta esta fecha.
En fecha 19-10-04 vencido el lapso de pruebas en la presente incidencia, se fijó el décimo (10) día de despacho incluyendo esta fecha, para dictar sentencia en la incidencia de las cuestiones previas planteadas en el presente juicio.
En fecha 22-10-04 el Dr. Alexis Moreno López, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones a la incidencia de cuestiones de previas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 20-12-04 este Tribunal declaró Con Lugar, la Cuestión previa interpuesta por la parte accionada en el presente proceso prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se notificó a las partes mediante boletas.
En fecha 22-02-05 el alguacil de este Tribunal ciudadano Lenín Polanco, dejó constancia que notificó al Abg. Luis Almeida Palacios.
En fecha 23-02-05 el abogado Luis Almeida Palacios, apoderado de la parte demandante, Apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20-12-04.
En fecha 24-02-04 el alguacil de este despacho, dejó constancia que notificó al Abg. Alexis Moreno, apoderado de la parte demandada.
En fecha 08-03-05 este Tribunal Negó la apelación de la sentencia interlocutoria, de fecha 20-12-04 ejercida por el apoderado de la parte demandante Abg. Luis Almeida Palacios.
En fecha 15-03-2005, el abogado Luis Almeida Palacios, apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal, revocar el auto de fecha 08-03-05 por contrario imperio y oírle su apelación.
En fecha 16-03-05 este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 08-03-05 por las razones explanadas en la jurisprudencia señalada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 99-936, de fecha 01-06-00, y a la recomendación establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal oyó dicha Apelación en Ambos Efectos y ordenó remitir el presente expediente original con oficio al Juzgado superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la apelación. Se libró oficio N° 0990/178.
En fecha 12-04-05 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, le dio entrada al expediente remitido de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha para la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este se fija el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem.
En fecha 13-04-05 el Dr. Julián Silva Bejas, Juez Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se Inhibió se seguir conociendo de la presente causa, por estar comprendido en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-04-05 se acordó convocar al Primer Conjuez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, Dr. Octavio García Hernández, para que de conformidad con el artículo 93 ejusdem, conozca de la inhibición planteada por el Dr. Julián Silva Beja, Juez Superior Provisorio de esta Circunscripción Judicial. Se libró convocatoria.
En fecha 25-04-05 el alguacil del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que convocó al Dr. Octavio García Hernández, en su condición de Primer Conjuez del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28-04-05 el Primer Conjuez Superior Dr. Octavio García, se excuso de aceptar el cargo al cual fue designado, como Juez Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29-04-05 se convocó al Segundo Conjuez del Tribunal Superior, Dr. Octavio Bermúdez Díaz, a fin de que tome posesión del cargo como Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la Inhibición planteada por el Juez Provisorio de ese Despacho, Dr. Julián Silva Beja.
En fecha 29-09-05 el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, dejó constancia que convocó al Dr. Octavio Bermúdez Díaz, en su carácter de Segundo Conjuez del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07-08-05 el Tribunal Superior, acordó convocar al Tercer Conjuez del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, Dr. Juan Bautista Córdoba. Se libró convocatoria.
Al folio 195 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana OLINDA IRENE SOSA, parte actora, al abogado ALI ARTURO DIAMONT, Inpreabogado N° 109.388.
En fecha 28-10-05 el alguacil del Juzgado Superior, dejó constancia que convocó al Dr. Juan Bautista Córdova, en su condición de Tercer Conjuez del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02-11-05 el Dr. Juan Bautista Córdoba, en su carácter de Tercer Conjuez del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, manifestó su aceptación para conocer de la Inhibición planteada por el Dr. Julián Silva Beja.
En fecha 03-11-05 el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, designó como Secretaria a la abogada Jeannet Aguirre, Auxiliar de Secretaría a Carmen Zoraida Bravo, Francisco Boffil, Alguacil Temporal, Rafael Henrriquez, asistentes, Nancy Envida Ruiz Francisco Reyes, Yennys Oliveros, Verónica Altuve y como Archivista a la ciudadana Vanesa Sequera, quienes se desempeñaran en sus mismos cargos del Tribunal natural. Presentaron su juramento de Ley.
En fecha 09-12-05 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Declaró: Con Lugar la Inhibición manifestada por el Dr. Julián Silva Beja, en su carácter de Juez Superior Provisorio del referido Tribunal, por considerar que está ajustada a la Ley vigente y fundada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-12-05 el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a esta fecha para la Constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem.
En fecha 07-12-05 venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, el Tribunal dijo “Vistos” y entró la causa en término de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-06-06 el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Declaró: Primero: Con Lugar la Apelación formulada por el abogado LUIS ALMEIDA PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante ciudadana OLINDA IRENE SOSA, en contra de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva del Tribunal de la causa, de fecha 20 de Diciembre del 2.004. Segundo: Revocada en lo que a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere, la decisión interlocutoria del Tribunal de la causa, de fecha 29 de Diciembre del 2.004. Tercero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada por intermedio de su apoderado. Cuarto: Se condenó en costas a la parte demandada. Quinto: Por cuanto la sentencia fue proferida fuera del lapso legalmente previsto para ello se acordó la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boletas.
En fecha 22-06-06 el alguacil del Tribunal Superior, dejó constancia que notificó al abogado Ali Arturo Diamont, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 20-07-06 el alguacil del Tribunal, dejó constancia que notificó al abogado Jesús del Valle Liss, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
En fecha 09-08-06 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ordenó bajar el expediente al Tribunal de origen con constancia de su foliatura, por cuanto quedo definitivamente firme el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2006. Se libró oficio N° 3017.
En fecha 11-08-2006 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió oficio N° 3017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con expediente anexo constante de Doscientos Diecinueve folios útiles (219) formado por una (01) pieza.
En fecha 14-08-06 se le dio entrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, al expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 18-09-06 el apoderado de la parte demandada Dr. Jesús del Valle Liss, apoderado de la parte demandada, presentó escrito constante de ocho (08) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda.
En fecha 26-09-06 el Dr. Jesús del Valle Liss, apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 16-10-06 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, Dr. Jesús del Valle Liss.
En fecha 24-10-06 fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, Dr. Jesús del Valle Liss.
En fecha 21-11-06 el Dr. Pedro Omar Solórzano, en su carácter de Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19-12-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta el día 18-12-06.
En fecha 19-12-06 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes.
En fecha 01-02-07 el apoderado de la parte demandada Dr. Jesús del Valle Liss, presentó escrito Informes, constante de cuatro (04) folio útiles.
En fecha 02-02-07 vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 08-02-07 el apoderado de la parte demandante Dr. Ali Arturo Diamont, presentó escrito de Informes, constante de dos (02) folios útiles.
Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2007, este tribunal Difiere el dictado de la sentencia en la presente causa, por un lapso de quince (15) días continuos.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 20 de Agosto de 1.985, bajo el Nº 40, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1985, contentivo de título supletorio expedido por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, correspondiente a un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el Callejón INOS, Municipio San Fernando del Estado Apure, compuesto por una casa construida por el sistema de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, un recibo, un baño, cocina, comedor, tres habitaciones; alinderada de esta forma: Norte: Callejón INOS; Sur: Casa de Filovana Laya; Este: Casa de Carmen Abad; y Oeste: Casa de Luis Figueredo. Este documento fue impugnado en cuanto a su valor probatorio por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, fundamentándose en el hecho que la parte actora no ha sido ni es propietaria de la casa de habitación a que se refiere el mismo; y también porque dicho título fue evacuado ante litis sin que la accionada pudiera ejercer su derecho a la defensa, mediante el control y contradicción de dicha prueba, además aduce que el mismo no tiene carácter de documento público al cual se refieren los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Al respecto este Tribunal observa, que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Exp. N° 03-2994, se dejó sentado el siguiente criterio:
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide.
En atención a la anterior jurisprudencia, y visto que la parte demandada solo se limitó a impugnar genéricamente el título supletorio bajo análisis, no promoviendo la tacha del mismo conforme al artículo 1380 del Código Civil, debe valorarse como un indicio dentro de este proceso, relativo la propiedad del inmueble a que el mismo se contrae.
2.- Copia fotostática certificada del Expediente N° 2580 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Juicio de Nulidad de Documento seguido por OLINDA IRENE SOSA en contra de la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE. Legajo este producido a los fines de demostrar, como efectivamente se demuestra que la demandante litigó contra la demandada en dos juicios por Nulidad de Documento que se ventilaron por ante el mencionado Juzgado, según los expedientes Nos. 2580 y 1562, concluyendo ambos en sentencias que declararon sin lugar su pretensión procesal.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- No produjo pruebas
B.- En el lapso probatorio:
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promovió el mérito favorable de los autos, y de manera especial los siguientes:
1.- El contenido total, literal y exacto de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de 20 Causas Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de Octubre de 1998, expediente N° 1562, con el que se demuestra que la demanda de nulidad de documento intentada por la actora OLINDA IRENE SOSA que tuvo por objeto el título supletorio expedido a nombre de la demandada de autos NOVIS CASTORILA SOSA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 23, folios 93 al 98, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 1995, fue declarada Sin Lugar.
2.- La diligencia de fecha 17 de Mayo de 1999, estampada por el apoderado judicial de la actora en el mencionado juicio N° 1592, mediante la cual desistió de dicha demanda de nulidad de documento; que fue promovida a los fines de demostrar que la accionante renunció a sus derechos y reconoció el que le asiste a la demandada NOVIS CASTORILA SOSA sobre el inmueble a que se refiere el título supletorio, representado en el documento cuya nulidad se solicitó. Al respecto se observa que el hecho que el entonces apoderado judicial de la demandante OLINDA IRENE SOSA hubiere desistido de la acción intentada por nulidad de documento, no significa que la misma hubiere renunciado a sus derechos, en primer lugar, porque según el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, por lo que puede volver a demandar trascurridos como sean noventa días; y en segundo lugar, porque aquel procedimiento por nulidad de título supletorio, no guarda relación alguna con la presente acción mero declarativa. En consecuencia, se desestima esta prueba.
3.- Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de Noviembre de 2000, Expediente N° 2580; promovida a los fines de demostrar que fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada.
4.- Título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 23, folios 93 al 98, Protocolo Primero; Tomo IV, Cuarto Trimestre de 1995, expedido a nombre de la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA, que tiene por objeto el inmueble señalado en el mismo; el cual fue promovido a objeto de demostrar que el mismo adquirió todo su valor probatorio y demás efectos, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad de documento y por haber la parte actora desistido de la misma. Sobre este particular, se observa que por el hecho que la demandada de nulidad de este título supletorio haya sido declarada sin lugar, el mismo no adquirió pleno valor probatorio con respecto a la propiedad del inmueble a que el mismo se contrae, en virtud de que en tal juicio el Juez de la causa no se pronunció respecto a la validez o nulidad del mismo, por cuanto la parte actora a través de su apoderado judicial desistió de la demanda, y en el segundo juicio, el mismo terminó por la declaratoria con lugar de la cuestión previa 9ª. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia citada supra, la cual establece que “… Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso… “, y visto que quien produjo dicho título supletorio no promovió en esta causa los testigos que ayudaron en la conformación del mismo, a este documento, se le concede el valor de mero indicio, con relación a la propiedad del inmueble objeto del litigio.
Promovió las documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta juzgadora.
2.- Inspección judicial, esta prueba no obstante haber sido admitida por el Tribunal, y fijada la oportunidad para su evacuación, la parte promovente no compareció en la oportunidad señalada, tal como consta al folio 48, razón por la cual nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.
3.- Experticia, la cual al igual que la prueba anterior, habiendo sido admitida, no fue evacuada en su oportunidad, en tal sentido nada hay que valorar al respecto.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción mero declarativa, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, al efecto se observa que ambas partes se atribuyen la propiedad del inmueble objeto del litigio, consignando como prueba de sus derechos invocados títulos supletorios aparentemente sobre el mismo inmueble, indicando el documento presentado por la actora OLINDA IRENE SOSA, el cual fue expedido en fecha 13 de Agosto de 1985 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, posteriormente registrado en fecha 20 de Agosto de 1985, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, que el inmueble está ubicado en el Callejón INOS, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón INOS; Sur: Casa de Filovana Laya; Este: Casa de Carmen Abad; y Oeste: Casa de Luis Figueredo. Y el documento a que hace referencia la demandada NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de Agosto de 1987, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro respectiva en fecha 18 de Octubre de 1995, indica que dicho inmueble está situado en el Callejón INOS, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Callejón INOS; Sur: Casa de Filomena Laya; Este: Casa de Carmen Abad; y Oeste: Casa de Carmen Peña. Ahora bien, tal como quedó establecido supra, a ambos instrumentos esta juzgadora les concedió el valor de indicios sobre la propiedad del inmueble objeto del litigio, los cuales deben ser adminiculados a otras probanzas producidas en juicio; al respecto se observa que la parte actora solo aportó adicionalmente la prueba de que había ocurrido a la vía jurisdiccional a los fines de lograr la nulidad del documento que le acredita la propiedad del inmueble a la hoy demandada; y la parte accionada, solo promovió otras pruebas relacionadas con dichos juicios, de lo que se evidencia como otro indicio a favor de la actora, que la misma ha intentado varias acciones tendientes a enervar el pretendido derecho de propiedad de la demandada sobre el inmueble objeto de esta controversia. Ante esta situación, debe esta juzgadora resolver el conflicto planteado con los elementos cursantes a los autos y que fueron precedentemente valorados: Tenemos que la ubicación del inmueble según ambos títulos supletorios, pareciera ser la misma, pero difieren en el lindero Oeste, por lo que era necesario la práctica de una experticia a los fines de determinar si se trataba del mismo inmueble o no, experticia esta que fue promovida por la demandada, pero no fue evacuada. Por otra parte, se observa que en cuanto a la fecha de expedición de ambos títulos, y su posterior fecha de registro, el presentado por la demandante, es de fecha anterior al perteneciente a la demandada, razón por la cual, debe prevalecer el primero de ellos, es decir, el de la actora, pues tiene fecha cierta anterior. Y por último, se observa que el título supletorio indicado por la accionada como el que le acredita la propiedad sobre el inmueble, fue expedido por un Juez incompetente por el territorio, en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble en cuestión está ubicado en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, y el mismo fue expedido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que el Tribunal competente para ello es un Juzgado de Primera Instancia con competencia territorial en el Municipio San Fernando del Estado Apure; en consecuencia, esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre la nulidad o validez de dicho título supletorio, establece que este hecho hace que el mismo no tenga plena eficacia probatoria. Siendo así, es por lo que esta juzgadora debe declarar la procedencia de la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana OLINDA IRENE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.161.674 y de este domicilio, en contra de la ciudadana NOVIS CASTORILA SOSA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.161.698 y de este domicilio; en consecuencia, se DECLARA que el inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en el Callejón INOS, Municipio San Fernando del Estado Apure, compuesto por una casa construida por el sistema de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, un recibo, un baño, cocina, comedor, tres habitaciones; alinderada de esta forma: Norte: Callejón INOS; Sur: Casa de Filovana Laya; Este: Casa de Carmen Abad; y Oeste: Casa de Luis Figueredo, es propiedad de la ciudadana OLINDA IRENE SOSA, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES L
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES L.
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