LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE N° 5.475
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: RICARDO ROJAS Y BLANCA AURORA BERMEJO CARRASQUEL
ABOGADO ASISTENTE: ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Febrero del 2007, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: RICARDO ROJAS Y BLANCA AURORA BERMEJO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.166.074 y V-4.668.809 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 15 de Diciembre de 1.998, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo de San Fernando del Estado Apure, consignando copia certificada del Acta Nº 26 expedida por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo San Fernando, y que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.998, llevados por dicho Consejo, documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 6 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A, este funcionario, dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
CAPITULO II
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos RICARDO ROJAS Y BLANCA AURORA BERMEJO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.166.074 y V-4.668.809 respectivamente, el cual contrajeron en fecha 15 de Diciembre de 1.998, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo de San Fernando, Estado Apure, según acta Nº 26 de la misma fecha.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. SANDRA NORIEGA RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNDR/GT/cecilia
EXP. Nº 5.475
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, cursante en el expediente N° 5.475 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DIVORCIO 185-A solicitada por los ciudadanos RICARDO ROJAS y BLANCA AURORA BERMEJO CARRASQUEL. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del Mes de Abril del año Dos Mil Siete. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
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