LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación procesal la diligencia suscrita por la ciudadana Carmen Evarista Jiménez de Salazar, con el carácter de autos, asistida por el abogado Felipe González, cursante al folio 12 del expediente de fecha 19 de Diciembre de 1.994. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del articulo 267 del código de procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y la parte no está o ha dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, en la presente causa, seguida por la parte accionante la ciudadana Carmen Evarista Jiménez de Salazar, plenamente identificada en autos. Notifíquese a la parte demandante a través de su abogado Asistente conforme al artículo 251 ejusdem. Librese boleta.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los 17 días del mes de Abril del año 2.007. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


LA SECRETARIA



ABG. GRACIELA TORREALBA


En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA



ABG. GRACIELA TORREALBA


SENDER/ardo
EXP. N° 760







ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el juicio de Inserción de Partida de Nacimiento instaurado por la ciudadana Carmen Evarista Jiménez de Salazar, contenidas en el Expediente Nº 760.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 17 del días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA



ardo.