LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE N°. 2.187.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: RODRIGUEZ DENNYS AROLDO y GUERRA GLADYS MARINA
ABOGADA ASISTENTE: JUAN JOSE ABREU CATALA.-
En fecha 22 de Septiembre de 1.999, se le dio entrada a la presente solicitud; y se admitió la misma en fecha: 24 de Septiembre de 1.999, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos: RODRIGUEZ DENNYS AROLDO y GUERRA GLADYS MARINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.753.827 y 11.237.038, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado: JUAN JOSE ABREU CATALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.496.- En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 09 de Marzo de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, consignando copia certificada del Acta Nº 46, inserta en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1990, expedida por dicha Prefectura, documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 06 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A; dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos: RODRIGUEZ DENNYS AROLDO y GUERRA GLADYS MARINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.753.827 y 11.237.038, respectivamente, el cual contrajeron fecha 09 de Marzo de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta Nº 46 de la misma fecha.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintisiete días del mes de Abril del año dos mil Siete.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
En la misma fecha, siendo las 02:40.a.m. se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
EXP. Nº.2.187.
SENDER/GT/DMA.
ABOG. GRACILELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia dictada en el juicio de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos RODRIGUEZ DENNYS AROLDO y GUERRA GLADYS MARINA, Contenidas en el Expediente Nº 2.187 de la nomenclatura de este Tribunal.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintisiete días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.
EXP. Nº.2.187.
SENDER/GT/DMA.-
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