LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APURE 30 DE ABRIL DE 2.007
196° y l47°



De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación procesal diligencia suscrita por la parte querellante: RANGEL CARMEN JOSEFINA en representación legal de sus menores hijos VICTOR GABRIEL Y JHON WILIANS RUIZ RANGEL, asistida de abogado cursante al folio 44 del expediente N° 493. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en auto de admisión de fecha 23-03-1.983 sobre un inmueble registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Fernando de Apure, bajo el N° 67, folio 267 al 271, protocolo primero, tomo segundo del primer trimestre del año 1.991 y el inmueble registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 17, folios del 29 al 34, protocolo primero, del segundo trimestre del año 1.980. Se levanta la medida de secuestro decretada sobre el FONDO DE COMERCIO “PERFUMENRIA LA NUEVA IDEA”, inscrita bajo el N° 90, folios 205 al 206, del Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo ciivl, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la calle Plaza de esta ciudad. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en su encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa seguida por la parte demandante: RANGEL CARMEN JOSEFINA asistida de abogado, contra la ciudadana SILVIA ELOISA CROQUER plenamente identificados en los autos. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Treinta (30) días del mes de Abril del 2.007. AÑOS: 196 º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



LA SECRETARIA,



ABG. GRACIELA TORREALBA



En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA



SNDER/GT/mclp.
EXP. N° 493


ABOG. GRACILELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original de la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 DE Abril de 2007, en el expediente N° 493 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD instaurado por la ciudadana RANGEL CARMEN JOSEFINA.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los nueve (30) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Siete. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



LA SECRETARIA



ABOG. GRACIELA TORREALBA