LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APURE 30 DE ABRIL DE 2.007
196° y l47°



De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación procesal la presentación del escrito Libelar y sus anexos, por el Abogado JUAN CARLOS ALTUNA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDGAR DE JESUS GARCIA ALTUNA Y JOSE ENCARNANCION GARCIA MARTINEZ, parte demandante, cursante al folio 01 del expediente N° 494 de fecha 01 de Abril de 1.993. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 267 del código de procedimiento civil.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa seguida por la parte demandante: JUAN CARLOS ALTUNA contra SIERRA AGUILAR GAMALIER MOISSES plenamente identificados en los autos. Se levanta el Decreto de Amparo acordado en el Auto de Admisión sobre un lote de Terrenos plenamente identificado en autos. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Treinta (30) días del mes de Abril del 2.007. AÑOS: 196 º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



LA SECRETARIA



ABG. GRACIELA TORREALBA




En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó y registró esta decisión.




LA SECRETARIA


ABG. GRACIELA TORREALBA








SNDER/GT/mclp.
EXP. N° 494

ABOG. GRACILELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original de la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 DE Abril de 2007, en el expediente N° 494 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO instaurado por el ciudadano SIERRA AGUILAR GAMALIER MOISSES.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los nueve (30) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



LA SECRETARIA



ABOG. GRACIELA TORREALBA