REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXP. Nº 07-494 (OBLIG. ALIMT.)
Por recibida y vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, suscrita por los ciudadanos: YASMELI JOSEFINA MOTA y NELSON JOSÉ CALDERON, a favor de los menores Hnos. CALDERON MOTA; MARIA YULIANA y NILSON JOSÉ, por ante la Defensoría Pública Primera en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, San Fernando, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 07-494. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así mismo se autoriza a la madre del menor para que aperture cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banfoandes.
Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por solicitud interpuesta por la Defensoría Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, San Fernando, en fecha: 30/03/2007/.- (F. 01 al 02).
Al folio 03, corre inserta Acta contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación Alimentaria planteada entre los ciudadanos: NELSON JOSÉ CALDERON y YASMELI JOSEFINA MOTA, a favor de los menores Hnos. CALDERON MOTA; MARIA YULIANA Y NILSON JOSE, en la que señala el mencionado ciudadano que acuerda Obligación Alimentaria a favor de sus prenombrados hijos y se compromete a la compra de un mercado de comida mensualmente por la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), la compra de los útiles en el mes de Septiembre, igualmente el pago de 50% de los estrenos decembrinos para los beneficios y pago de medicina cuando sea necesario.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de los Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículo 5, 8 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 76 Aparte único constitucional, el Artículo 282 del Código civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículo 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes cursantes al folio 03, y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el referido acuerdo.
Es así como analizado el convenimiento de fecha 30-03-07, suscrito por ante la Defensoría Pública Primera en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, San Fernando, por los ciudadanos NELSON JOSE CALDERON y YASMELI JOSEFINA MOTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nªv_11.759.260 y 15.998.977, domiciliados en el Sector el Obelisco al lado de la Herrería Meza, el primero, y la siguiente en la Urbanización Zapaterito Calle 4, del Municipio Achaguas respectivamente, a favor de los menores hermanos CALDERON MOTA; MARIA YULIANA y NILSON JOSÉ, en lo que respecta a la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) en compra de mercado de comida mensualmente, más Bonificación Escolar y de fin de año y medicina, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija en tal cantidad la pensión de Alimentos que el ciudadano NELSON JOSÉ CALDERON, debe cumplir a partir del 30-03-07.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta y tres (33) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007). AÑOS: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
DR. WILMER J. PÉREZ C. La Secretaria Temp.
Lic. FANNY L. PÉREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.,m se publicó y se registró la anterior sentencia.
Lic. FANNY PÉREZ
Secretaria Temp.
EXP. Nº 07-494.-
lva.