REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACHAGUAS, VEINTISEIS (26)) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007)
.....................................197° Y 148°..........................................

Mediante escrito de fecha: 10-04-2007, la Abg. CARMEN ZAPATA actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Apure, expone. Que, comparecieron ante esta Defensorìa previa convocatoria los ciudadanos: MERIDA VIDAL CADENAS y MANUEL JOSE MENDEZ , Venezolanos , mayores de edad , de profesión u oficio primera Educadora y el siguiente comerciante, titulares de la Cèdula de Identidad Nº 4.667.763 Y 885.749 en su condición de Padres Biológicos, quienes convinieron en relación Al AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA , tal como se videncia en acta suscrita por los referidos ciudadanos: en fecha 10 -04-07, la cual se anexa marcado “A” y solicitaron la Homologación del acuerdo (f.361 al 365

En fecha 24-04-2007), este Tribunal mediante auto ordena agregar la s actuaciones remitidas al expediente Nº02-269 DE obligación alimentaria que cursa por ante este Despacho a favor de la Adolescente ISANA YESIRA MENDEZ CADENAS (F. 366)
Ahora bien , la Obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber reafirmado con ello o dispuesto en los Artículos 5, 8, 366 y 369 de l ley Orgànica para la protecciòn del Niño y del Adolescente ; Articulo 76 aparte único constitucional; el Articulo 282 del código civil y atendiendo las disposiciones contemplada en los tratados Internacionales sobre Derechos s Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3 y 6 de la convención sobre los Derechos del Niño aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio (363), y por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artìculo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo.

Es asi como analizado el Convenimiento de fecha 10-04-07, suscrito por ante la Defensorìa Pública del Estado Apure, cursante al folio 363 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos MANUEL JOSE MENDEZ ,venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de Identidad Nº 885.749 domiciliado en la Calle Principal del Cañito de la parroquia El Yagual del Municipio Achaguas Estado Apure, y MERIDA VIDAL CADENAS, de profesión Educadora, titular de la Cèdula de Identidad, Nº 4.667.763 domiciliada en la Calle Urdaneta, casa, Nº 6 DEL Municipio Achaguas del Estado Apure, a favor de ISANA YESIRA MENDEZ CADENAS, en lo que respecta al AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (200.000,oo) mensuales y la deuda de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) manifestado por el accionado que cancelara CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000,oo) con un cheque el cual será depositado en la cuenta a favor de su hija; y la cantidad restante de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) BOLVIARES, será cancelado el próximo mes; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley . HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 de la ley Orgànica para la protecciòn del NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia, se fija la cantidad de Pensión Alimentos que el Ciudadano: MANUEL JOSE MENDEZ, debe cumplir a partir del mes de Abril del 2.007.-

EL JUEZ.-

Dr. WILMER J. PEREZ C. La Secretaria Temp.,

Lic. Fanny L. PEREZ LANDAETA.
EXP. Nº 02-269 (Oblig. Alimt.)
Dr. WJPC/SP.-.-
24-07-07.-