REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
APURE


Mantecal, 18 de Abril de 2.007. –
196° y 148°

Exp. No. 201-2003.-

PARTES:

DEMANDANTE: JUANA ASUNCIONA MARTÍNEZ

DEMANDADO: ALFONSO ADONAI RUIZ


Esta causa se inicia en fecha diez de Junio de dos mil tres, cuando la ciudadana JUANA ASUNCIONA MARTÍNEZ, solicitó por ante este Despacho mediante demanda, sea citado el ciudadano ALFONSO ADONAI RUIZ, para que cumpla con la Obligación Alimentaria, a favor de sus hijas de nombres YOLANDA AUSALIDEZ Y YOLANGEL ANAISA RUIZ MARTÍNEZ, y para tales efectos consigno las Partidas de Nacimientos, cursantes a los folios 2 y 3, de donde se evidencia la filiación paterna de las beneficiadas (folio 1).-
Acto seguido, el Tribunal una vez admitida la presente solicitud; libro boleta de citación al Obligado ALFONSO ADONAI RUIZ, quien en fecha dieciocho de junio de dos mil tres, compareció y manifestó, que la niña YOLANDA AUSALIDEZ, de 16 años de edad estudiaba en la ciudad de Mérida y él costeaba sus estudios; y en cuanto a la otra niña, ofrecía la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo), por cuanto que él ganaba poco, y era lo podrá probar, folio nueve (f.09).-
Desde la fecha de la citación exposición hasta la presente, es obvio concluir que la solicitante estuvo de acuerdo con lo expuesto por el Obligado, puesto que no compareció más a este Despacho a revertir lo dicho por éste, por lo que la Obligación quedó fijada en la cantidad ofrecida y en la forma expuesta.-
Ahora bien, a este altura del proceso, nada ha acontecido, y el tiempo como no se detiene ha puesto en movimiento otra figura legal, como lo es la extinción de la Obligación Alimentaría, motivada a que las Partidas de Nacimientos, dan por sentado que ambas beneficiarias alcanzaron la mayoría de edad, vale decir, cumplieron con el requisito que exige el Artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente ; y si bien es cierto que
en el Código Civil en su Artículo 18, se es mayor de edad a los 18 años, la Ley Especial señala otro requisito que el beneficiado este cursando estudios o que padezca de alguna de deficiencia física, y en el presente caso no se han dado esas circunstancia, por lo que se acuerda en esta misma fecha, habida cuenta del transcurrir del tiempo, decreta la extinción de la acción, conforme a la norma ya citada, Artículo 383 literal “b” de la Ley en referencia y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:


Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Fundamentado en las razones que anteceden, DECLARA: Extinguida la acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivado a que las beneficiarias YOLANDA AUSALIDEZ Y YOLANGEL ANAISA RUIZ MARTÍNEZ, alcanzaron la mayoría de edad.-
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte actora.-
La Jueza Tit.,

Abg. Carmen Dolores Marín

La Secretaria,

Teresa Y. Márquez de Laya

Nota: Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las: 10:30 a.m., del día de hoy 18/04/07-Conste.-

Teresa Y. Márquez de Laya
Secretaria



CDM/mcs.-
Exp. No. 201-2003.-