REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE Y MUNICPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Elorza, 12 de Abril de 2.007.-
196° y l48°
Vista la apelación interpuesta por el Abogado actor en donde este manifiesta que debe admitírsele la demanda por cuanto que no está ventilando la cuantía del bien, sobre el cual versa lo pedido.-
No obstante esto, se le hace la observación al actor, que en el presente caso el libelo en donde recae el pedimento está claramente señalado el valor del inmueble, lo cual no es de difícil apreciación y sí sólo se trató de la entrega material ¿ cuál es la razón de señalar el valor?.
Lo que si considera, quien aquí conoce, es que se deben tomar en cuenta todos estos elementos para así evitar retardo por cualquier omisión y siendo, como lo es, la cuantía uno de esos elementos esenciales a tomar en consideración al momento de admitir una solicitud o demanda; este Tribunal mantiene el criterio y acuerda en este auto oír la apelación interpuesta en ambos efectos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y acorde con el artículo 294 Ejusdem, se ordena su remisión al Juzgado competente.- Diarícese, déjese copia y remítase el expediente original.- Cúmplase.-
El Juez,Prov.
Dr. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.
Abg. Xiomara González
Seguidamente se le da cumplimiento al auto que antecede.- Conste.
Abg. Xiomara González
Secretaria Temp
Exp.No. 709-07
HBS/xg
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