REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure y
Municipio Arismendi del Estado Barinas
Elorza, Veinticinco (25 ) de Abril de 2007
196° y 147°
PARTE ACTORA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA).
PARTE DEMANDADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°: 314-2.006
Se inició la presente causa en fecha 16 de Octubre de 2.006, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-(IDENTIDAD OMITIDA), para que fije un monto mensual por concepto de obligación alimentaria de acuerdo con el porcentaje de su salario, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) y. Consignó junto con la demanda oral fotocopia de su Cedula de Identidad, copia de constancia de nacimiento de su hija, y partida de Nacimiento en Original las cuales constan en folios 2, 3 y 4 respectivamente.
En fecha 16 de Octubre de 2.006, se admite la demanda, se libró exhorto para la notificación al Fiscal Especializado al Juzgado del Municipio Páez, con sede en Guasdualito, y se ordenó la citación del demandado.
Consta en folio 18, avocamiento del Juez a la causa.
Al folio 19, consta en auto de fecha 07/02/2007, mediante el cual se recibe oficio N° 206-2006, de fecha 10/11/2006, emanado del Comisionado, contentivo de resultas de notificación del Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público.
Al vto. de los folios 20 y 21, consta declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 14 de febrero de 2007, donde señala que practicó la citación de las partes para la contestación de la demanda y del acto conciliatorio hecha por el.
En fecha 21/02/2007, en la oportunidad para la contestación de la demanda y del acto conciliatorio, solamente compareció la solicitante. Declarándose el acto desierto y abierto a pruebas.
En fecha 27/02/2007, la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, compareció y solicitó se conmine a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) a aportar la dirección exacta de la defensoría a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 367 de la Ley Orgánica de Protección del Niño. Niña, y del Adolescente., tal y como se evidencia al folio 23.
Riela en Folio 24, declaración de la demandante donde informa al tribunal sobre el Consejo de Protección por ante el cual se realizo el convenimiento que aduce en la interposición de la demanda.
En fecha 28/02/2007, el tribunal niega la solicitud Fiscal por constar en autos la información requerida, así mismo mediante auto para mejor proveer acuerda oficiar a la comandancia de Policía del Estado Apure y al Consejo de Protección del Niño, niña y del Adolescente con sede el la Población de Elorza.
En fecha 15/03/2007 la demandante se da por notificada del auto para mejor proveer dictado por el tribunal.
Riela en folios 31 y 32 constancia de trabajo emanada de la Comandancia de Policía del Estado Apure.
Al vto. del folios 32, consta declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 10 de Abril de 2007, donde señala que practicó la notificación al demandado sobre auto para mejor proveer dictado por el Tribunal.
En fecha 20/04/2007 se recibe expediente proveniente del Consejo de Protección del niño, niña, y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Ninguna de las partes presentó conclusiones.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el obligado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) o por quien pudiera representarlo, como así se evidencia del acta del acto conciliatorio, de fecha 21/02/2007, entra a analizar quien aquí juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si… nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos, a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien, el caso subjúdice se trata de una solicitud de obligación alimentaria, pautada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial para el caso que nos ocupa.
Dicha ley establece en su artículo 365 que:”la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requerido para el niño y el adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366, en concordancia con el artículo 5 ejusdem hace referencia a que“la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido la filiación cumplidos los supuestos que la Ley señala para establecerla de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en su único aparte que:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374 que:” el pago de las obligaciones alimentarias deben realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación alimentaria deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño o del adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
Es el caso bajo análisis, que consta al folio 39 y vto. , proveniente del Consejo de Protección del niño, niña, y del adolescente del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; expediente donde el obligado reconoce a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) como su hija, para lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Resultando así, demostrada la filiación paterna entre la niña a favor de quien se hace la presente solicitud y el demandado, (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo que al respecto estipula el contenido del articulo 367, en el literal b) de la Ley en comento en concordancia con lo preceptuado en el articulo 217 numeral 3° del Código Civil Venezolano Vigente.
Por otro lado, se evidencia que el accionado no dio contestación a la demanda ni compareció al acto conciliatorio, no siendo desvirtuado igualmente el estado de necesidad de la niña que nos ocupan como requisito indispensable para la obligación alimentaria, estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. Por lo que al no ser contrarias a derecho las peticiones de la demandante, las cuales se basan en conceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente y; no habiendo hecho uso el demandado del termino probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; este Juzgador debe considerar que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en el libelo de demanda, siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos y configurándose plenamente los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión ficta previstos en el contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la constancia de trabajo emanada del empleador del obligado, traida a autos para mejor proveer en cuanto criterio de este Juzgador se refiere, y el cual riela al folio 32; se evidencia que el sueldo devengado por el obligado (IDENTIDAD OMITIDA) es de seiscientos setenta y seis mil veinticuatro Bolívares (676.024 Bs.) mensuales, demostrada así su capacidad económica y con fundamento a lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente y; no constando en autos obligación con otros hijos, debe determinar quien aquí Juzga en base al alto costo de la vida que el obligado se encuentra en capacidad de aportar una cantidad de ciento cuarenta mil Bolívares mensuales (140.000 Bs.) como monto de obligación alimentaria, y así se decide.
En cuanto a los gastos en el mes Diciembre se fija una cantidad adicional de ciento cuarenta mil Bolívares (140.000 Bs.).
En cuanto a los gastos de medicina debe contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos (50 %).
Todo lo anterior de conformidad con lo que al respecto estipula el contenido del articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR: la acción de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Bárbara Josefina García Tovar, contra el demandado José Francisco García, ambos plenamente identificados, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) y fija con carácter definitivo en la cantidad de: PRIMERO: Ciento Cuarenta mil Bolívares (140.000 Bs.) el monto que como obligación alimentaria debe depositar mensualmente el obligado a favor de su prenombrada hija, en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, sucursal Elorza, SEGUNDO: Una cantidad adicional de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,oo), en el mes de Diciembre, para un total de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,00), en el mes de diciembre por concepto de Bono decembrino, monto que comprende la mensualidad y una cantidad idéntica por concepto del respectivo bono. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicina se ordena que el obligado deba contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos (50 %). En consecuencia, ofíciese lo conducente a Banfoandes para que se sirva ordenar la apertura de una cuenta a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que sean depositadas las respectivas mensualidades. Oficiese a la prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure por haber resultado de autos la filiación paterna del reclamado a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a fines de que sea estampada la nota marginal respectiva en la partida de nacimiento. Líbrese oficios. Publíquese y regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias. Expídase por secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Todo lo antes Expuesto, se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366, 367, 369 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente La presente Sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2007. AÑOS: 196° Y 147°.-
El Juez Provisorio,(FDO)
Abg. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abg. Xiomara González
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,(FDO)
Abg. Xiomara González
Exp. N° 314-06.
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