REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Abril de 2.007
196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-8951-07
JUEZ : ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL M.P. ABOG ISMENIA MENDEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JUAN PERNÍA
VÍCTIMA : TAMARA JOHANA SOSA
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO CONTRA LAS PROPIEDAD
ACUSADO (S) JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA Y ANDRIS MIGUEL SILVA
En el día de hoy, Doce (12) de Abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. JULIO CASTILLO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes todas las partes convocadas a esta audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace la imputación a los ciudadanos JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA Y ANDRIS MIGUEL SILVA, por las circunstancias expuestas en el escrito de acusación (se deja constancia de lectura del escrito de acusación que riela en el expediente al folio 46, 47 y 48). Es por lo que solicito El Enjuiciamiento de los imputados JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA Y ANDRIS MIGUEL SILVA FELIX EZEQUIEL RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad N° 15.513.517 y 16.528.882, por cuanto esta Representación Fiscal los considera responsables al ciudadano JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA, de la comisión del delito de: Robo bajo la modalidad de Arrebatón y Porte Ilícito de Armas, previstos en los artículos 456 único aparte y 277 del Código Penal y al ciudadano ANDRIS MIGUEL SILVA SILVA, del delito de Robo bajo la modalidad de Arrebatón en grado de complicidad solicito además se admita la acusación formulada y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le impone a los Acusados JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA Y ANDRIS MIGUEL SILVA FELIX EZEQUIEL RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad N° 15.513.517 y 16.528.882, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem. A continuación el acusado JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos, por los cuales me están acusando. Es todo”. Cesó. A continuación el acusado ANDRIS MIGUEL SILVA FELIX EZEQUIEL RAMIREZ libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos, por los cuales me están acusando. Es todo”. Cesó. De seguida la defensa expone: “La Defensa hace uso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de mis defendidos y solicito además que se le rebaje la pena de un tercio a la mitad y que además se tome en consideración que los mismos no tienen antecedentes. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “A los fines de garantizar el Derecho de la Victima de ser oída de conformidad con el artículo 120 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el Derecho de palabra a la misma quien expone: “No tengo objeción alguna quiero es que se haga justicia. Es todo”. Cesó. Visto la manifestación hecha por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 330 en relación con el 376 del Adjetivo penal resuelve: Se admite totalmente la acusación del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los acusados y por los delitos de Robo bajo la Modalidad de Arrebatón y Porte Ilícito de Arma previsto en los artículos 456 único aparte y 277 del Código Penal; en virtud del principio de la prueba y a todo evento en resguardo al derecho de la Defensa quedan adheridos a las pruebas la Defensa. De conformidad con el artículo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer de manera inmediata la pena a los ciudadanos acusados de la siguiente manera: En cuanto al acusado José Francisco Seijas Mujica el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de prisión de 2 a 6 años en su único aparte, aplicando la Dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código penal, el termino medio de la pena por este delito es de cuatro (04) años. Pero como quiera que estamos en presencia de un concurso ideal de delito de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, se observa que el Acusado Admitió los Hechos, en relación también al delito de Porte Ilícito, el mismo tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y cuyo termino medio es 4 años de prisión, de acuerdo al artículo 86 del Código Penal, correspondería sumar la pena de este al delito de mayor entidad, es decir 1 año 3 meses y 3 días más 4 años del delito principal, arroja una pena de prisión de 5 años, 3 meses y 3 días, la rebaja correspondiente deberá ser entonces de el tercio de la misma , la cual es de 1 año, 7 meses y 8 días. En cuanto al ciudadano Andris Miguel Silva Silva, le corresponde la pena de 1 año 3 meses y 3 días, lo cual conforma el tercio de la pena, que le corresponde al delito previsto en el artículo 456 del Código Penal, en su único aparte; pero como quiera que este ciudadano fue acusado igualmente por cómplice a tenor del Numeral Primero del artículo 84 del Código Penal, correspondería rebajarle la mitad de la pena arriba descrita, pero como quiera que no se puede ir más allá del tercio ya dicho a tenor de lo expuesto en el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponerle al ciudadano es de 1 año 3 meses y 3 días, en consecuencia Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: UNICO: Condena a los ciudadanos JOSE FRANCISCO SEIJAS MUJICA Y ANDRIS MIGUEL SILVA FELIX EZEQUIEL RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad N° 15.513.517 y 16.528.882, por la comisión de los delitos de Robo bajo la modalidad de Arrebatón y Porte Ilícito de Armas previsto en los artículos 456, único aparte y 277 del Código Penal, al ciudadano José Francisco Seijas, quien deberá, cumplir una pena de prisión de 1 año 7 meses y 8 días. Así mismo condena al ciudadano Andris Miguel Silva, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, en grado de complicidad, de acuerdo a los artículos 456, único aparte y 84 numeral Primero del Código Penal, debiendo cumplir una pena de 1 año, 3 meses y 3 días de prisión. Por último, firme como quede la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, a quien corresponda por distribución. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.-