REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Abril de 2.007
196º y 147º


AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N°
JUEZ : ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL M.P. ABOG. FRANCISCO VIVAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
ACUSADO ESTEBAN ANTONIO TORREALBA


En el día de hoy, Trece (13) de Abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. Francisco Vivas. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes todas las partes convocadas a esta audiencia. Acto seguido el ciudadano Juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace la imputación al ciudadano Esteban Antonio Torrealba, por las circunstancias expuestas en el escrito de acusación (se deja constancia de lectura del escrito de acusación que riela en el expediente al folio 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41). Es por lo que solicito El Enjuiciamiento del imputado Esteban Antonio Torrealba, titular de las cedula de identidad N° 15.047.390, por cuanto esta Representación Fiscal lo considera responsable, de la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, solicito además se admita la acusación formulada y las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación. Así mismo renuncio al lapso de apelación. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le impone al Acusado, Esteban Antonio Torrealba titular de las cedula de identidad N° 15.047.390, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem. A continuación el acusado Esteban Antonio Torrealba libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos, por los cuales me están acusando. Es todo”. Cesó. De seguida la defensa expone: “La Defensa hace uso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de mi defendido y solicito además que se le rebaje la pena de un tercio a la mitad y que además se tome en consideración que el mismo no tiene antecedentes. Así mismo renuncio al lapso de apelación. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Se admite totalmente la acusación formulada por el titular de la acción penal en contra del ciudadano acusado ampliamente identificado en autos de igual manera, se admiten los medios de prueba contenidos en el folio 39, 40 y 41 de la causa, enunciados como medios de prueba. Así mismo quedan en resguardo al derecho a la igualdad y la defensa de las partes, a través del Principio de la Comunidad de la Prueba adheridos los ciudadanos acusados en su defensa a la prueba fiscal. De conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal pasa a imponer en forma inmediata de la pena al ciudadano acusado ya identificado, toda vez que se trata que es un delito que de acuerdo a las circunstancias que lo rodean no causo un daño social de alta realea ni existe bien jurídico afectado, se hace el siguiente análisis para lo propio: el artículo 277 del Código Penal establece una pena de prisión de tres a cinco años; y de acuerdo a la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del mismo Código Penal el termino medio es de 4 años de prisión. Como quiera que el encabezamiento del citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ordena al juez que impone la pena a hacer la rebaja desde un tercio a la mitad, la cual es de 2 años; igualmente observa el tribunal que el ciudadano acusado comete delito por vez primera y que de acuerdo al artículo 74 numeral 4ª del Código Penal a juicio de quien aquí se pronuncia corresponde hacer una rebaja de 6 meses a la pena que ya se dijo, debiendo cumplir la pena de prisión en definitiva de un año y 6 meses, en consecuencia Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el titular de la acción penal en contra del ciudadano acusado ampliamente identificado en autos de igual manera, se admiten los medios de prueba contenidos en el folio 39, 40 y 41 de la causa, enunciados como medios de prueba. SEGUNDO: Se condena al ciudadano imputado Esteban Antonio Torrealba, titular de las cedula de identidad N° 15.047.390 a cumplir la pena de prisión de un año y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Igualmente se mantiene en libertad al ciudadano acusado. Por último, firme como quede la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, a quien corresponda por distribución. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.-