REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 17 de Abril de 2.007
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-9282- 07
JUEZ : ABG. SERVIO TULIO HERNÀNDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. JULIO CASTILLO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. AGUSTIN MILLAN
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
IMPUTADO (S) JOSE ANTONIO PARRA, titular de la cédula de Identidad N°12.770.083, de 32 años de edad, venezolano, nacido en fecha 13-02-07, de profesión u ocupación Mecánico, residenciado en el Barrio Libertador, segunda transversal, casa numero 05, Municipio Biruaca.
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril de 2.007, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, JOSE ANTONIO PARRA, titular de la cédula de Identidad N° 12.770.083, por la presunta comisión de uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente el Abg. AGUSTIN MILLAN. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representante fiscal presenta en calidad de imputado al ciudadano JOSE ANTONIO PARRA, titular de la cédula de Identidad N°12.770.083, quien en fecha 15-03-07, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Comando General de la Policía, Nº 08 , Sección de Investigaciones Penales, Estado Apure, por hechos plasmados en el acta policial la cual me permito leer a los fines de ilustrar al tribunal las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos(el fiscal narra los hechos), ahora bien una vez leída el acta policial y viendo la situación esta representante fiscal precalifica los hechos como Robo Agravado 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 ejusdem, así mismo en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar solicito se decrete el acto de aprehensión del referido ciudadano en flagrancia, de conformidad con lo norma constitucional en su artículo 44.1, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, así mismo, es por todas las razones anteriormente expuestas que considera esta vindicta publica que con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad se verían satisfechas las resultas del proceso, en consecuencia solicito que se imponga al ciudadano JOSE ANTONIO PARRA, titular de la cédula de Identidad N° 12.770.083, la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que este tribunal designe y la prestación de una fianza personal. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado. Es todo. De seguida se le concede el derecho de palabra al Abogado defensor, quien expone: De la revisión de las acta policiales no se desprenden los suficientes elementos que hagan suponer que mi defendido es el autor del delito que se le imputa por parte del Ministerio Publico por lo cual en mi condición de defensor de derecho del ciudadano JOSE ANTONIO PARRA se decrete la libertad plena del mismo o se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal penal específicamente en el ordinal 3º, se verían satisfechas las resultas del proceso. Es todo.
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