REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2007
196° y 147°
REDENCIÓN DE PENA
Vista la solicitud formulada por la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, mediante la cual pide la aplicación del beneficio establecido en la Ley que rige la materia, al penado PEDRO JESUS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.325.712, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DOBLE Y HOMICIDIO CALIFICADO DOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, quien cumple la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, en el Internado Judicial de esta ciudad; a objeto de emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tiene como finalidad estimular en el penado que durante el lapso que cumple la condena; se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin que logre su superación, alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.
Los recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el articulo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, Ejusdem; durante un lapso continuo o descontinúo de ocho (08) horas diarias.
Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado, anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 08-06-2002, hasta el 27-03-2007, fecha en que se constituyó el Comité de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio; para un tiempo de trabajo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS. Ahora bien, conforme al contenido de los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y estando llenos todos los requisitos se acuerda redimir en UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS la pena total que cumple el penado PEDRO JESUS ESPINOZA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal l ° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ACUERDA: REDIMIR EN UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, la pena total que cumple el penado PEDRO JESUS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.325.712. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado e impóngase al penado.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ.
Causa N° 2E-477-04
ECR/JLS/wn.-
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