REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida contra el ciudadano MEJIAS RAMON CUPERTINO: Venezolano, natural de san Juan de payara Estado Apure nacido el 13-01-1955, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.403.900, Residenciado en el Barrio Libertador, calle Nro. 4 No se acuerda del número de la casa. Biruaca Estado Apure.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

Primero: En fecha 16-05-2005, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano RAMON MEJIAS CUPERTINO OCHO (08) AÑOS de Presidio, como autor responsable de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal. Este Tribunal OBSERVA: Que el penado tiene una detención desde el 25 de Marzo del 2005, hasta la fecha de hoy, de DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES Y DOS (2) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 25 de Marzo del 2013.

Segundo: Al penado RAMÓN CUPERTINO MEJIAS, en virtud de la aplicación del Art. 493 del COOP sobre la limitante legal aplicada en los casos de delito a los cuales no le procede la formula de suspensión condicional de la pena se le aplico el principio de progresividad para la concesión de las medidas alternativas para el cumplimiento de la pena, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 Ejusdem, en consecuencia se evidencia que el penado RAMON MEJIAS CUPERTINO, cumplió una cuarto (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 24-03-2007, tiempo necesario para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, consagrado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Tercero: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos un cuarto de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (resaltado del Tribunal)
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Cuarto: En fecha 12-04-2007, fue practicada la evaluación y realizado el Informe Técnico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, por parte del equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable” al otorgamiento de la medida solicitada.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado RAMON MEJIAS CUPERTINO, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Negar el Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Destacamento de Trabajo al penado RAMON MEJIAS CUPERTINO: Venezolano, natural de San Juan de Payara, nacido el 13-01-1955, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.403.900, Residenciado en la Barrio Libertador, Calle Nro. 4 No se acuerda del número de la casa, Biruaca Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÒN.

DR. ELVIA CASTILLO RORIGUEZ