REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Vista la redención y ejecución de la pena y el informe técnico de personalidad y condiciones de vida del penado PEDRO PABLO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.619.788, donde se expresa opinión Favorable para el otorgamiento del beneficio de libertad condicional ; revisada la sentencia definitiva en fecha 26 de febrero el 2003, en contra del referido ciudadano, dictada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado apure, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual le impuso la pena de cuatro (04) años de presidio; para proveer sobre el beneficio procedente, este tribunal segundo en función de ejecución de penas y medidas de seguridad, observa:
Que el penado CABELLO PEDRO PABLO, ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4), de la pena impuesta, circunstancia esta con al que se cumplen las exigencias de ley, contenidas en el tercer aparte del articulo 501 del código penal.


Igualmente, se evidencia en el Informe Técnico, un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado PEDRO PABLO CABELLO, suscrito por LA Lic. Carmen E. Araujo, Psicólogo, y T.S. AIDA ANSELM, Delegado de Prueba Y DRA. ZAIDA VAN DER DIJS Coordinadora Regional Andina

Estando los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que se otorgue el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, atendiendo a la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EL BENEFICIO LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado PEDRO PABLO CABELLO, antes identificado, y de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones:

• 1.- No salir de la jurisdicción donde tenga establecida su residencia por un tiempo prolongado, sin la previa autorización del Tribunal.
• 2.- Evitar el consumo de bebidas alcohólicas, en el transcurso del disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena que se le otorga
• 3.-No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
• 3.- Presentarse al Tribunal las veces que sea requerido por el Delegado de Prueba, que le designe el Ministerio de Justicia, a través de la Coordinación Zonal.
• 4.- No verse involucrado nuevamente en hecho similares.
• 5.- Cumplir con las condiciones y el Trabajo Comunitario que le sean señalados por el Delegado de Prueba.

El lapso de duración del Régimen de Prueba al cual quedará sometido el penado, será de Un (01) AÑO Dos (2) Meses Y DIECIOCHO (18) DIAS, contados a partir de la presente fecha, el cual vence el día 18 de julio de 2008. Impóngase y entréguesele copia al penado de la presente decisión, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia de esta ciudad, para que le sea designado un Delegado de Prueba, que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Una vez impuesto Ordénese la libertad del penado al ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes.Librése oficio a la dirección de Prisiones Caracas. Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ