REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2007.
196° y 147°


SENTENCIA

CAUSA: 2U-340-07

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

SECRETARIA:
ABG. MARÍA GABRIELA FERRER

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS

DEFENSOR PÚBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO

VICTIMA:
GLADYS DEL CARMEN FLORES GOMEZ
ACUSADO: NOVIS TEOBARDO RIVAS GAMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.260.409, soltero, hijo de Juana Gamez y de Novis Rivas, reside en el Barrio “La Campereña”, Calle Principal, Casa Sin número, no está frisada, frente aun corral, de profesión u oficio indefinida Municipio Biruaca, Estado Apure, nacido en fecha 31-12-87.
DELITO:
ROBO GENÉRICO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 23 de Marzo de 2007, con la finalidad de proceder a la vista oral y pública de la causa seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS, en contra del Ciudadano NOVIS TEOBARDO RIVAS GÁMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.260.409, soltero, hijo de Juana Gamez y de Novis Rivas, reside en el Barrio “La Campereña”, Calle Principal, Casa Sin número, no está frisada, frente aun corral, Municipio Biruaca, Estado Apure, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 31-12-87; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES GOMEZ; la Defensa estuvo representada por el Defensor Público Penal DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.

Los hechos consistieron en que en fecha 25 de Febrero de 2007, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES GOMEZ, se encontraba en compañía de su menor hija de 16 años de edad, YESSICA DEL CARMEN CONTRERAS FLORES, frente a los servicios públicos de la Alcaldía de Biruaca, esperando un taxi, cuando observó que venía caminando por la misma acera un ciudadano que se le acercó y le colocó un cuchillo en el costado derecho, diciéndole que le entregara por la buenas el celular y que se quitara los anillos; al observar que la niña también tenía en su poder un celular le manifestó que no se lo quitaría porque era una niña”.

Siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inicia mediante auto de inicio de la averiguación penal dictado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de Febrero de 2007, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la Ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES GOMEZ, señalándose como imputado al Ciudadano NOVIS TEOBARDO RIVAS GAMEZ; mediante Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Cabo 1ro. (FAP) GILMER MONTILLA, de fecha 25 de Febrero de 2007, ante la Sección de Investigaciones Penales, de la Comandancia General de Policía, adscrito a la Comisaría Policial N° 8, Biruaca Estado Apure, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad Moto M-050, específicamente por la Avenida Intercomunal en sentido Biruaca – San Fernando, a la altura de la sede de los servicios públicos de la Alcaldía de Biruaca, una ciudadana les hacía el llamado en forma desesperada, a la vez un ciudadano que se encontraba cerca de ella salió corriendo en veloz carrera hacia las inmediaciones del Domo Deportivo “Bravos de Apure”, simultáneamente ésta ciudadana les manifestaba a viva voz que el sujeto que salió corriendo la había atracado; logrando la captura al sujeto específicamente cerca de las instalaciones físicas del Domo; procediendo a realizarle la inspección de persona, incautándole en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono celular Marca Nokia, Color plateado con gris plomo, Serial 026-01338661 y dos anillos de oro de dama. Entrevistándose en el lugar con la ciudadana identificada como GLADYS DEL CARMEN FLORES GOMEZ, quien les informó que el sujeto identificado como RIVAS GOMEZ NOVIS TEOBARDO, le interceptó frente a los servicios públicos, con su mano derecha metida debajo de su franela sin manga de color amarillo, cerca de la pretina de su pantalón jean color azul, diciéndole que le entregara por las buenas su teléfono celular y que se quitara sus dos anillos de oro que cargaba en los dedos de ambas manos y se los entregó. Siendo detenido e identificado el ciudadano como RIVAS GOMEZ NOVIS TEOBARDO, en virtud de los hechos antes descritos y trasladado hasta la Comandancia General de Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde quedó a la disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Cursa en autos el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento. Corriente al folio 10 de la causa.

En fecha 26 de Febrero de 2007, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quedando signada la causa con el N° 1C-9529-07, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procediendo a fijar Audiencia de Presentación de Imputado.

En fecha 27 de Febrero de 2007, se realizó Audiencia de Presentación de imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como consta en el acta que corre inserta a los folios del Quince (15) al Diecinueve (19), Declarando el Tribunal Con Lugar la solicitud Fiscal de proseguir la investigación por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem; acordando Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del Imputado RIVAS GOMEZ NOVIS TEOBARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librándose la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad y ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.

Ingresando el acusado RIVAS GOMEZ NOVIS TEOBARDO, al Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando, en fecha 28 de Febrero de 2007, según consta mediante Oficio N° 345 procedente de la Dirección de ese Establecimiento Penal, cursante al folio Veintidós (22) de la causa.

En fecha 05 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remite las actuaciones al Tribunal en Función de Juicio que corresponda, a los fines de la Apertura del Juicio Oral y Público.

En fecha 08 de Marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por Distribución, da por recibida la presente causa, tal como consta al folio Veinticinco (25), signándose con la nomenclatura 2U-340-07, fijando el Juicio Oral y Público y ordenando las diligencias procesales tendientes a la celebración del mismo.

Recibiendo este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2007, escrito de Acusación suscrito por el Abg. FRANCISCO VIVAS LÓPEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que interpuso acusación formalmente y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano RIVAS GOMEZ NOVIS TEOBARDO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES GOMEZ. Remitiendo anexo al escrito Actas de Entrevistas practicadas a las Ciudadanas GLADYS DEL CARMEN FLORES GOMEZ y YESICA DEL CARMEN CONTRERAS FLORES.

Procediendo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud que el escrito de acusación debe ser presentado cinco (05) días antes de la fecha pautada para la celebración del Juicio Oral y Público, a los fines de preservar la igualdad entre las partes y el derecho a la Defensa; a fijar nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público. Notificándose a las partes.

Cursa en autos la Peritación practicada por el Inspector Jefe del Área de Técnica CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, a los objetos hurtados que dieron lugar al inicio de la presente investigación.

Abierto el debate Oral y Público, el día veintitrés (23) de Marzo de 2007, solicita el derecho de palabra el Defensor Público Penal DR. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, y concedido como le fue, expuso:
“En virtud de que me entrevisté con mi representado y le informé de las alternativas a la prosecución del proceso existentes, manifestándome él que está presto a ejercer su derecho en cuanto a la admisión de los hechos, a razón de esto solicito que el fiscal sea concreto en cuanto a exponer el ilícito por el que acusa a mi representado a los fines antes descritos. Es todo.”

Acto seguido el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano RIVAS GOMEZ NOVIS TEOBARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES GOMEZ, y lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad establecida en el Artículo 373 el Ministerio Publico, presentando formal acusación dentro del lapso establecido según decisión de la Sala Constitucional, el cual debe ser consignada cinco (05) días antes de la celebración del Juicio Oral y Público, es por lo que presenta formal acusación en contra del ciudadano NOVIS TEOBARDO RIVAS GAMEZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES GAMEZ, por cuanto en fecha 25-02-07 siendo las 4:30 horas de la tarde la ciudadana Gladys Flores estaba en compañía de su hija cuando el ciudadano acá presente se le acercó indicándole que le hiciera entrega de los anillos y el celular, amenazándolas con un cuchillo, observando luego que la niña también portaba un celular y que no se lo quitaría porque ella era una niña. Acto seguido la victima identificada observó la presencia de la patrulla narrándoles lo ocurrido, por lo que los funcionarios salieron en veloz persecución capturando al ciudadano NOVIS TEOBARDO RIVAS GAMEZ por las inmediaciones del Domo Deportivo, incautándole los objetos mencionados y cuyas características específicas se encuentran en el escrito de acusación. En cuanto a los Medios de Pruebas ofrecidos, menciono en cuanto a los Expertos, el testimonio de quienes suscriben el informe pericial, en cuanto a los Testigos, tenemos los testimonios de los funcionarios Gilmer Montilla y Dixon Gutiérrez, quienes practicaron la detención del acusado, el testimonio de la ciudadana Gladys del Carmen Flores, quien es la victima del presente hecho y el testimonio de la ciudadana Jessica del Carmen Contreras Flores, quien se encontraba en compañía de la victima para el momento de los hechos. Por lo antes expuesto es por lo que solicito sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas oferidos por ser pertinentes y necesarios, y en consecuencia que se dicte la apertura a Juicio Oral y Público de acuerdo a lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido al acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron. Es todo.”

De seguidas se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal DR. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, quien expuso: “Una vez expuesto el ilícito por el que se acusa a mi representado, solicito se invierta el orden de intervención y se le conceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste la decisión que ha tomado. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Juez, dirigiéndose al Acusado NOVIS TEOBARDO RIVAS GAMEZ, le indicó el motivo de su comparecencia y le explicó la imputación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le preguntó al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno que si deseaba declarar y expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS.”

Posteriormente se concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expone: “Vista la exposición de mi representado, quien en forma libre, sin apremio alguno, manifestó asumir la responsabilidad de los hechos ocurridos, en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal, proceda a aplicar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y en consecuencia, imponga la pena correspondiente en este acto haciéndose la correspondiente rebaja a la cual se ha hecho acreedor mi representado al momento de admitir los hechos. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la victima GLADYS DEL CARMEN FLORES GOMEZ, quien expuso: “No tengo nada que manifestar al respecto. Es todo.”

Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NOVIS TEOBARDO RIVAS GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.260.409, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES GOMEZ; la ciudadana Juez impuso al acusado del derecho constitucional que le asiste de declarar o abstenerse de hacerlo; explicándole lo expuesto por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz del acusado, y sin coacción alguna, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y en consecuencia, imponga la pena correspondiente de la conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser ésta la oportunidad legal, por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, este Tribunal en virtud de las argumentaciones realizadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, así como la declaración del acusado NOVIS TEOBARDO RIVAS GOMEZ, en la que asume su responsabilidad, declarándose culpable de los hechos ocurridos en los que resultara víctima la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES GOMEZ; a los fines de dictar la pena correspondiente, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas, de conformidad a lo establecido en el Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así demostrado el cuerpo del delito de ROBO GENÉRICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, plenamente evidenciado en el juicio, con la declaración del acusado NOVIS TEOBARDO RIVAS GOMEZ, al declararse culpable y responsable del delito cometido, este Tribunal le da valor probatorio, que al adminicularla con las pruebas señaladas por el Representante del Ministerio Público, dan por demostrada la responsabilidad y autoría en el mismo.

LA AUTORÍA Y CULPABILIDAD del acusado NOVIS TEOBARDO RIVAS GAMEZ, quedó demostrada al declararse culpable y responsable del delito cometido.

SEGUNDO: Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir el acusado NOVIS TEOBARDO RIVAS GAMEZ:

En tal sentido, el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo su término medio conforme a lo indicado en el artículo 37 ejusdem, de dieciocho (18) años de prisión, aplicando el término medio resultaría una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el acusado se hace acreedor de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto debe hacerse la rebaja correspondiente de un tercio hasta la mitad, por cuanto se evidencia que en la comisión del delito hubo violencia, se aplica la rebaja en un tercio, siendo esto de TRES (03) AÑOS; razón por la cual considera este Tribunal que la pena definitiva a aplicar es la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 13, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE al ciudadano NOVIS TEOBARDO RIVAS GAMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.260.409, de 19 años de edad, nacido el 31-12-87, Residenciado en el Barrio “La Campereña”, calle Principal, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Juana Gamez (v) y Novis Rivas (v), por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN FLORES GOMEZ; en consecuencia, CONDENA al Ciudadano NOVIS TEOBARDO RIVAS GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.260.409, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; en el establecimiento penitenciario que a tal efecto determine el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de Febrero de 2007, al Acusado NOVIS TEOBARDO RIVAS GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.260.409.

TERCERO: Se absuelve de las costas, por ser la justicia gratuita conforme a lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. Firme la presente sentencia, remítase la causa al Tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines de la Ejecución de la Sentencia. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007).
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GABRIELA FERRER.

En esta misma fecha Dos (02) de Abril de 2007), siendo las 2:30 horas de la tarde, se publicó la presente Sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA GABRIELA FERRER.
CAUSA 2U-340-07.
WMAT/MGF/EDITH.