ACTA DE JUICIO 2M-337-07
En San Fernando de Apure, en el día de hoy VEINTISIETE (27) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 2M-337-07 seguida en contra del acusado ANDRES MARIA LUGO; se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL MIXTO, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR, Juez Presidente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los Escabinos SOL ELENA MIRABAL DE LUNA (Titular 1), PARRA CARLOS (Titular 2) y LINARES ELI ALFREDO (Suplente), la ciudadana Secretaria de sala ABOG. MARIA GABRIELA FERRER y los Alguaciles de sala. Acto seguido, la Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado por esta de la presencia en la sala del ciudadano DR. LANDO AMADO Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Los abogados Querellantes DR. JOSE CALAZAN RANGEL Y DR. JOSE RAFAEL PAEZ, la víctima NATALIA KARINA MEJIAS, La representante de la adolescente (Madre) MARIA CARMONA, el acusado ANDRES MARIA LUGO, el defensor privado JUAN PERNIA CAMPOS. Se declara formalmente constituido el Tribunal para la celebración de la continuación del Juicio Oral y público en la causa N° 2M-337-07, seguida al acusado ANDRES MARIA LUGO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la Juez dirigiéndose a la Audiencia, advirtió a los presentes sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Al acusado, que debe estar atento y no ausentarse de la misma sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que esto indique que este declarando. La Juez declaró abierto el debate, recapitulando un poco lo sucedido en la fecha anterior, donde se inició el juicio con las formalidades de ley. Se abre nuevamente la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se llama al experto JORGE ROMERO CEBALLOS, quien fue identificado y juramentado, se incorpora a través de la lectura de acuerdo a lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (cursante al folio 05) posteriormente el experto manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe, es mi firma. Es todo.” Seguidamente el fiscal del Ministerio Público interroga al experto: 1.- EXPLIQUE USTED AL TRIBUNAL A QUE SE REFIERE CUANDO, EN EL EXAMEN, INDICA HIMEN ENGROSADO, EQUIMOSOS A SU ALREDEDRO Y DESGARRO DE HIMEN RECIENTE Responde: Cuando hay lesión a nivel de los genitales eso presenta posteriormente un proceso inflamatorio de la zona, lo cual hace que el himen queda engrosado, y además se ve que hubo roce y se manifiesta a través del color morado y sangrante, la equimosis es sangre de los tejidos. 2.- INDIQUE USTED QUE DA ORIGEN A ESTE TIPOS DE LESIONES? Responde: Son ocasionadas por traumatismos, en este caso fue producto de una relación sexual 3.- O SEA, QUE CADA VEZ QUE UNA MUJER PRESENTA ESTAS CARACTERISTICAS ES PORQUE TUVO RELACIONES SEXUALES? Responde: Se ve en las primera relaciones sexuales 4.- EXPLIQUE QUE QUIERE DECIR CUNDO INDICA DESGARRO DE HIMEN RECIENTE DE BORDES SANGRANTES HACIA LAS CINCO SEGÚN EL RELOJ? Responde: Para este tipo de exámenes se tiene como referencia las agujas del reloj, y en este caso, ubicándose en un reloj de aguja, a nivel de las 5 había un desgarro del himen, indica que hubo penetración 5.- AL SEÑALAR QUE HUBO DESGARRO DE HIMEN QUIERE DECIR QUE HUBO PENETRACION? Responde: En el caso de ella si 6.- ¿SEGÚN LAS CARACTERISTICAS DE LOS GENITALES DE NATALIA, USTED PUEDE DECIR QURE LA PENETRACION FUE VIOLENTA? Responde: Eso no lo puedo precisar porque para determinarlo tendrían que existir otro tipo de lesiones si es con consentimiento o no los genitales presentan las mismas características, no puedo determinar la violencia, solo la penetración. CESO. Procede a interrogar al Experto el abogado Querellante, José Rafael Páez: 1.- DEFINA A LAS PARTES PRESENTES ¿QUÉ ES UN HIMEN? Responde: Es una membrana que obstruye parcialmente el paso a la vagina, en ella hay un espacio que, cuando la mujer tiene relaciones, se desgarra. 2.- AL MOMENTO DE HACER EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, ¿ESE HIMEN ESTABA LESIONADO? Responde: Había un rozamiento, ya que es delgado y se inflama y con las relaciones se desgarra, a lo mejor no fue un desgarro total, no se si hubo lucha o lo que sea, normalmente se desgarra todo. 3.- SE PUEDE DECIR ENTONCES, DE ACUERDO AL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, QUE ES LA PRIMERA PENETRACION EN LA VAGINA DE NATALIA? Responde: Si, el desgarro ocurre uno sola vez, y es en la primera relación 4.- ¿ EN EL INFORME USTED DICE QUE ES RECIENTE? Responde: Si 5.- ¿CUÁNTO TIEMPO TRANSCURRIO DESDE LA LESION HASTA LA FECHA DEL INFORME? Responde: Se llama reciente de acuerdo a la cicatrización, es decir, un desgarro se toma como reciente dentro de los 8 o 10 días siguientes, en este caso se practico cinco días después, después es antiguo. CESO. Procede el defensor privado, Juan Pernía Campos, a interrogar al Experto: 1.- ¿ AL MOMENTO DE PRACTICAR EL EXAMEN USTED NOTO ALGUNA LESION EN EL CUELLO, CARA O CUERPO? Responde: No, eso se llama lesiones extragenitales, pero solo vi la parte genital y allí solo estaban las descritas en el informe, el desgarro y la equimosis 2.- ¿NO SE PUEDE DETERMINAR SI FUE VIOLENTA? Responde: No, solo la penetración. CESO. Los Escabinos no preguntaron. La Juez no pregunto. Seguidamente se llama al experto JOSE ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.797.078, quien es Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez identificado y juramentado, y leída el ACTA DE INSPECCION OCULAR cursante al folio 19 del expediente expuso: “Ratifico mi firma. Es todo.” El fiscal interroga al Experto de la siguiente manera: 1.- ¿PUEDE USTED DAR LAS CARACTERISTICAS DEL SITIO AL CUAL USTED PRACTICO LA INSPECCION OCULAR? Responde: Antes de llegar a la casa esta como una especie de caño que atraviesa la zona, luego esta la casa y un topochal, la casa es de bahareque con techo de zinc y piso de tierra 2.- ¿RECUERDA QUE DISTANCIA APROXIMADAMENTE HAY ENTRE LA CASA Y EL TOPOCHAL? Responde: No recuerdo la distancia pero de la casa se ve el topochal 3.-¿AL MOMENTO DE LA INSPECCION LA VEGETACION ERA DENSA? Responde: Si, estaban los topochos y la maleza 4.- ¿CONSIDERA USTED QUE EN EL TOPOCHAL SE PUEDE ESCONDER UNA PERSONA SIN SER VISTA DESDE LA CASA? Responde: No creo 5.- ¿SI USTED QUIERE LLEGAR A LA CASA DEBE PASAR POR EL TOPOCHAL? Responde: Específicamente por allí no, pero por el caño si, a mano izquierda esta el topochal 6.- ¿DESDE EL CAÑO SE VE EL TOPOCHAL? Responde: Del otro lado, no recuerdo la distancia pero esta cerca. Los Abogados Querellantes no preguntaron. La Defensa no pregunto. Los Escabinos y la Juez no preguntaron. Seguidamente se llama, de viva voz, al experto ORLANDO BERMUDEZ, siendo informados por el Alguacil que no compareció. Expone el Fiscal del Ministerio Público: “Por cuanto tengo información que el experto Orlando Bermúdez se encuentra privado de su libertad en otro Estado del País, el Ministerio Público renuncia a la evacuación de este testimonio. Es todo.” El resto de las partes manifiestan su acuerdo con lo expuesto por el fiscal. Se declara en consecuencia concluida la fase de recepción de pruebas. Acto seguido se pasa a explanar las CONCLUSIONES, y el Tribunal, en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se fija un tiempo de 15 minutos para ambas partes. Acto seguido El FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. LANDO AMADO, explana sus conclusiones: “Buenos días, el Ministerio Publico considera que, a lo largo de este juicio se ha querido dar por sentado un hecho que es de difícil probación por cuanto no hay testigos presenciales del mismo, solamente están los testigos referenciales, los cuales han efectivamente expuesto en este juzgado en atención al pobre conocimiento de lo ocurrido, no obstante, hay dos declaraciones de especial importancia en el caso, como lo es la declaración de la victima, de la entonces adolescente, directamente afectada en atención a los hechos, la cual, a pesar del claro y documentado problema mental que presenta de manera clara le ha expresado al Tribunal la manera en que fue agredida, lo que en declaración esta que no da lugar a dudas porque fue clara y tajante las veces que se le pregunto sobre el autor material del hecho, y mayor importancia adquiere la declaración, si es concatenada con lo dicho por el medico forense, quien ya ha manifestado efectivamente que las circunstancias bajo las que logro analizar los genitales de la adolescente que en atención a ese examen ginecológico determinó que se trato de una primera relación sexual, no dejando claro, por cuanto manifestó que no podía hacerlo, si se trataba de un hecho violento o no, precisamente eso se desprende de las declaraciones de la victima que sufrió el daño, es por esto que considerando que esta adolescente presenta una situación especial, y que de no emitir pronunciamiento acorde con lo visto y evacuado ante sus ojos, se estaría claramente violentado el orden procesal, no se estaría impartiendo justicia de forma adecuada, por ello pienso que independientemente de las condiciones en la cuales se haya realizado el abuso sexual debatido, y digo esto por la condición especial de la adolescente, con problemas mentales, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al ciudadano ANDRES MARIA LUGO por el delito que el Ministerio Publico ya ofreció y fue admitido por el juzgado de control, como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, ratificando la solicitud inicial de condenatoria. Es todo.” Procede el abogado Querellante JOSE CALAZAN RANGEL a exponer sus conclusiones: “Buen día, estando en esta oportunidad para presentar las conclusiones en el presente juicio y mas especifico en el Juicio Oral y Publico en el cual se ha debatido suficientemente y quedo demostrado la culpabilidad del abuso sexual a adolescente cometido por ANDRES MARIA LUGO en perjuicio de NATALIA KARINA MEJIAS, ello basado en una serie de elementos de convicción como es una adolescente de trece años, para el momento de la comisión de los hechos, y quedo probada con el acta de nacimiento, es una persona que para el momento en que fue objeto del abuso, la adolescente padecía y padece, una enfermedad mental, lo cual quedo demostrado con la experticia, y con el testimonio del experto Dr. Elio Martínez, quien de forma clara y precisa demostró al Tribunal que efectivamente padecía de enfermedad mental que la hacia distinta, mas frágil ante las demás personas. La victima fue objeto de abuso sexual el cual quedo demostrado con el reconocimiento medico legal y con la información del experto, quien manifestó que era virgen, que había tenido una relación sexual y habían señales de esto, es cierto que no le esta dada la facultad, o no puede, determinar si hay o no abuso, solo verificar la relación, quedo demostrado que quien comete el abuso sexual en perjuicio de Natalia Mejías es el acusado de autos ANDRES MARIA LUGO, todo ello se demuestra a través de las siguientes pruebas: Declaración de la victima, quien señala repetidamente que su agresor fue ANDRES MARIA LUGO, en la declaración de Maria Carmona que fue la primera persona que conoció los hechos narrados por NATALIA y le señalo que el agresor fue ANDRES MARIA LUGO, así como también de la primera declaración del acusado de autos, quien dijo que para el día de los hechos, 28-02-03, el estaba realizando labores en el fundo de su padre, siendo esto que el imputado no pudo demostrar que se encontraba realizando las labores, aunado a ello con la declaración del testigo FREDDY MEJIAS quien desvirtuó que para ese día se estaban realizando las labores en el fundo del padre del acusado, todos estos elementos, concordados, no deja otro razonamiento que el responsable del horrendo crimen fue ANDRES MARIA LUGO, por ello solicito a este Tribunal que analicen la pruebas debidamente, a fin de que condenen al acusado de autos, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 260 en concordancia con el 259 y el Artículo 217 Ejusdem, siendo este el agravante, y que sea recluido en el lugar que corresponda. Es todo.” Seguidamente la Defensa DR. JUAN PERNIA CAMPOS; explana sus conclusiones: Hemos concluido el caso, hay que entender que la exposición que señala el Ministerio Publico que dice que no hubo personas presentes para el momento de los hechos y dijo una serie de circunstancias y motivos que luego a lo ultimo manifiesta que mi defendido es culpable del hecho; hay que considerar que, con la declaración del psiquiatra que manifiesta que la victima tiene retardo mental y puede ser manipulada por terceras personas, y así se debe entender, y fue manipulado por sus padres, la declaración de la madre y el padre de la Victima fueron claros, en la declaración de la madre que ese señor estaba en el fundo de su papa y que su marido trabajo en el fundo de su papa. Es importante esclarecer señores, las contradicciones que tuvieron madre y padre, en una primera circunstancia donde pregunte si estaban amarrados los cochinos, y es que los cochinos nunca se soltaron, porque cuando ella llego estaban amarrados, y ella, la victima, no se encontraba y llamo a la hija y no respondió, después se presento, y de la inspección ocular y de la declaración de los padres, se deduce que el topochal esta cerca y si se grita desde la casa se escucha en el topochal; es de notar que cuando el fiscal pregunto al funcionario que si se pueden esconder en el topochal y el funcionario dijo que no, que se podía ver claramente, es verdad que sufre retardo mental, pero pregunto yo, ¿le debemos dar credibilidad a una niña que puede ser manipulada por terceros, según el psiquiatra? Cuando se cometió le delito la victima tenia 13 años, y ahorita va a hablar de violación? Y con esas palabras que dijo: me violo! me lo metió! y me estoy basando en lo dicho por el psiquiatra, quien es manipulada y con trastornos y habla de violación a esa edad?, lo podría decir pero con otro dialecto, no de esa forma. Los padres le ofrecieron dos millones de bolívares, y la señora dice que le ofreció 10 mil bolívares, cuando el pasaje para allá vale 15 mil bolívares, no se le puede dar a esas declaraciones, credibilidad, el señor, mi defendido, vive allí, con sus hijos, como va a violar a esa niña, es incapaz de eso. Por otra parte, el Ministerio Publico dijo que no existe evidencia si hubo o no violencia, según el medico forense, y yo pregunte si habían lesiones que indicaran esto y dijo que no, y que según ella dijo que el le amarro la boca y le quito la blusa, y presumo yo que debe haber algún hematoma, y aquí no hay ninguno, la penetración si la hubo, pero el delito no se le debe adjudicar a el. En lo concerniente a la declaración de la mama de la victima, que fue tajante al decir que ella se presento a buscar la leña y dijo que fue al día siguiente que notifico, pero todos estaban allí, no obstante, como defensor, hago resaltar el hecho de que no se le puede dar credibilidad, según la ley, a esta persona, considero que hay muchas contradicciones en las declaraciones en los padres, por ello solicito que se considere esto al momento de evaluar el fallo. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DR. LANDO AMADO a los fines de que haga ejercicio de su derecho a replica, quien manifestó no desear hacer uso del mismo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al QUERELLANTE JOSE CALAZAN RANGEL, quien ejerció su derecho a replica: “Referente a las conclusiones manifestadas por la defensa, el señala que en la exposición del psiquiatra este manifiesto que Natalia es una menor que puede ser manipulada y que así ha sido por los padres, la defensa no ha podido demostrar esto, y si se habla de manipulación, fue la que le hizo ANDRES MARIA LUGO a ella, para que fueran al topochal a buscar cochinos, dentro de su mismo padecimiento ella no puede entender si se soltaron o no, y en vista de que el es de confianza, ella se fue y el procedió a cometer el abuso. La defensa manifestó que ANDRES si estaba trabajando en el fundo, y eso no quedo demostrado, no hay pruebas de esto, luego dice que estaba presente en la casa, cuando el acusado dice que ese día no fue a la casa de la victima, eso demuestra que ha habido falsedad en la declaración que han hecho al Tribunal, y deben considerar que si es cierto que padece la enfermedad no tiene habilidad para defenderse, es frágil, y claro, la colocan en el topochal, y es de conocimiento de muchos que en los topochales si se puede esconder alguien, porque son matas grandes, y la victima dijo que el le tapo la boca, por eso no contestaba al llamado de la mamá. De acuerdo a lo dicho por la defensa, lo que ha hecho es demostrar que efectivamente ANDRES MARIA LUGO fue el autor del crimen, y el hecho que tenga hijos y esposa no quiere decir nada, porque no es la primera vez que estas personas cometen estos hechos, al contrario, generalmente quienes cometen estos hechos son personas cercanas y familiares, los querellantes estamos convencidos del abuso sexual, y quedo demostrado con el informe medico legal y forense, demostrar quien fue, con las pruebas, que no demostró donde estaba, la victima lo señala como autor, dijo, fue Andrés, El Negro, y pedimos que sea condenado y se analicen la evidencias. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. JUAN PERNIA CAMPOS: “En relación a lo dicho por el querellante, cuando la adolescente declaró ella dijo que tenia la boca tapada y luego dijo que ella se quito la ropa, y que se quito la camisa, hay que considerar que el medico forense determino que no se pude demostrar la violación porque no hay hematomas, pero si hubo penetración, pero no se determino la violación, no hay testigos, no esta demostrado en autos, se esta evaluando el testimonio de alguien que, con la mayor tristeza, es enferma y es manipulada por los padres, ella tenia que decirle a la mamá y al papá y lo dijo fue al día siguiente, los padres tuvieron contradicciones, lo que quiere decir es que están mintiendo, Natalia fue también fue manipulada por los padres, y los cochinos estaban amarrados, y por ellos solicito que estos alegatos sean analizados y en consecuencia sea declarado absuelto. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima NATALIA KARINA MEJIAS, quien expuso: “Yo voy a decir la verdad, el llego y me dijo ¡Mira, se soltaron los cochinos! Y yo me le pego atrás y en eso el me bajo las pantaletas y me dijo que me iba a matar si yo decía algo, y digo ahorita, fue él! Andrés Maria Lugo me violo!. Es todo.” Así mismo se le concede el derecho de palabra al acusado, ANDRES MARIA LUGO, para que exponga lo que a bien tenga, y expuso: “De lo que me acusan es falso, porque tengo pruebas de que yo estaba en el fundo de mi papá, además el papá de la victima fue a mi casa a buscarme y a amenazarme diciendo que yo había violado a su hija y que para que no me pasara nada que le diera dos millones de bolívares, le dije que porque yo se los tenia que dar si yo no hice eso, además, creo que por allá todos me conocen que soy tranquilo, que nunca he tratado de cometer estos hechos y menos a una niña, yo no soy alcohólico, tengo esposa e hijos y además trabajo, yo a las seis de la mañana salgo a trabajar, y ese día yo estaba trabajando y tengo pruebas. Es todo.” Siendo las 11 de la mañana el tribunal se dirige a las partes e informa que se suspende la audiencia por el lapso de 1 hora, reanudándose a las 11.50 de la tarde a los fines de dictar el fallo, quedando convocadas las partes de lo aquí acordado. Siendo las 11:50 AM, se reanuda la audiencia, verificada la presencia de las partes se procedió a dar lectura a la parte Dispositiva del fallo, reservándose el ciudadano Juez el Lapso de Ley para plasmar y publicar la totalidad de la sentencia emitida, la cual quedó pronunciada en los siguientes términos:

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión DIVIDIDA; DECLARA: CULPABLE al ciudadano ANDRES MARIA LUGO, ampliamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con los Artículos 259 y 217, todos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente NATALIA KARINA MEJIAS; en consecuencia, CONDENA al Ciudadano ANDRES MARIA LUGO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto determine el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, en consecuencia, este Tribunal , y de conformidad a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el acusado se encuentra en libertad, y la pena a imponer es superior a Cinco años, se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD desde esta misma sala. Librese Boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se absuelve de costas, por ser la justicia gratuita conforme a lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión, advirtiéndose que el Tribunal se reserva el lapso previsto al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar la totalidad del fallo producido. Publíquese, Regístrese, Diarícese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

WILMER ARANGUREN TOVAR