REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO
San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2007.
196° y 147°
SENTENCIA
CAUSA: 2M-332-07
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
ESCABINOS BELKIS GONZÁLEZ (TITULAR 1),
TITO GIOVANNY GUTIERREZ (TITULAR 2),
SECRETARIA:
ABG. MARÍA GABRIELA FERRER
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS ABG. ÁNGEL SARTURNO VALERA VASQUEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
ACUSADAS: ROSA MELEIDA GONZÁLEZ PEÑA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.619.778, soltera, de 36 años de edad, nacida en fecha 29-10-70, de ocupación Del Hogar, reside en Calle “Los Jabillos”, Casa N° 21 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, hija de Graciela Peña y de Ramón González.
ANA VICTORIA TOVAR, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.395.211, soltera, de 26 años de edad, nacida en fecha 10-05-82, de ocupación Del Hogar, reside en el Barrio “José Antonio Páez”, Calle Principal, Casa Sin Número de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, hija de Gali Jomaira Tovar y de Luis Parra.
DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el día 27 de Marzo de 2007, con la finalidad de proceder a la vista oral y pública de la causa seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con Competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, en contra de las Ciudadanas ROSA MELEIDA GONZÁLEZ PEÑA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.619.778, soltera, de 36 años de edad, nacida en fecha 29-10-70, de ocupación Del Hogar, reside en Calle “Los Jabillos”, Casa N° 21 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, hija de Graciela Peña y de Ramón González; y ANA VICTORIA TOVAR, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.395.211, soltera, de 26 años de edad, nacida en fecha 10-05-82, de ocupación Del Hogar, reside en el Barrio “José Antonio Páez”, Calle Principal, Casa Sin Número de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, hija de Gali Yomaira Tovar y de Luis Parra; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la Defensa Privada estuvo representada por la Abogado en ejercicio OLGA YUDITH DE MATERAN; siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 366 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
El curso de la presente causa se inicia mediante auto de apertura de la investigación dictado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de Septiembre de 2005, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalándose como imputadas a las Ciudadanas GONZÁLEZ PEÑA ROSA MELEIDA y TOVAR ANA VICTORIA, quedando las mismas recluidas en la Comandancia General de Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; remitiendo posteriormente las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y quedando las detenidas a disposición de ese Tribunal; por haber sido consideradas presuntas autoras de los hechos, que consistieron en que encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-104, momentos en los que se desplazaban por la Calle “Los Jabillos”, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, de donde se ha obtenido información sobre el expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en plena vía pública, cuando avistan a cinco personas de sexo femenino, quienes estaban sentadas, frente a una residencia de color verde, específicamente en la acera y estas personas al notar la presencia policial, mostraron actitud inusual, levantándose en forma brusca de los muebles, tratando de huir del lugar hacia el interior de la residencia, procediendo a detener la radio patrulla e interceptar a las ciudadanas de inmediato, procediendo la comisión policial a efectuarles inspección de personas, incautándole a una ciudadana la cual vestía para el momento una blusa de color blanco y pantalón tipo licra de color rojo, de la pretina del pantalón antes mencionado, la cantidad de ocho (08) envoltorios siete (07) pequeños y uno (01) de regular tamaño, de material sintético de color azul, tipo cebollitas, con amarres del mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor penetrante, presunta droga y la cantidad de Sesenta y dos mil bolívares (Bs.62.000,00) en efectivo; quien quedó identificada como ROSA MELEIDA GONZÁLEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacida en fecha 29-10-70, de 34 años de edad, de estado civil soltera, con grado de instrucción Bachiller, de oficios Del Hogar, hija de Graciela de González y de Ramón González, residenciada en Calle “Los Jabillos”, Casa N° 21 de color verde, esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.619.778. Y a la ciudadana ANA VICTORIA TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacida en fecha 10-05-82, de 23 años de edad, de estado civil soltera, con Cuarto Año de Educación Secundaria, de oficios Del Hogar, hija de Gali Yomaira Tovar y de Luis Parra, residenciada en el Barrio “José Antonio Páez”, Calle Principal, Casa sin número (de color verde), de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.395.211; quien vestía para el momento, cota de color azul y short cotton licra, de color rojo y azul y franjas de color blanco, incautándosele de la pretina del short cotton licra, antes mencionado, la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul, tipo cebollitas, con amarres del mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor penetrante, presunta droga; inspección realizada igualmente a las otras ciudadanas que se encontraban en el lugar a quienes no les fue incautada evidencia de interés criminalístico. Siendo detenidas las ciudadanas ROSA MELEIDA GONZALEZ PEÑA y ANA VICTORIA TOVAR, por estar presuntamente incursas en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 13 de Septiembre de 2005, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quedando signada la causa con el N° 1C-7078-05, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 14 de Septiembre de 2005, se realizó Audiencia de Presentación de imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como consta en el acta que corre inserta a los folios del Veinte (20) al Veintisiete (27); debidamente asistidas de su Defensor Privado ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS. Declarándose la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; acordando igualmente, la Medida de Privación Judicial de Libertad a las Imputadas ROSA MELEIDA GONZALEZ y ANA VICTORIA TOVAR, de conformidad con las previsiones de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; librándose la respectiva Boleta de Encarcelación.
Ingresando las ciudadanas ROSA MELEIDA GONZALEZ y ANA VICTORIA TOVAR, al Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando, en fecha 15 de Septiembre de 2005, según consta mediante Oficios N° 3627 y 3626 procedentes de la Dirección de ese Establecimiento Penal, cursantes a los folios Treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la causa.
En fecha 17 de Octubre de 2005, el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud hecha por la Defensa ABG. OLGA YUDITH DE MATERAN, de las ciudadanas ROSA MELEIDA GONZALEZ y ANA VICTORIA TOVAR, y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta y en su lugar les impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; librándose las respectivas Boletas de Libertad, una vez consignada la caución económica impuesta.
En fecha 26 de Octubre de 2005, el Tribunal remite las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines que prosiga la investigación y emita el acto conclusivo a que haya lugar. Recibiendo la causa ese Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2005, conjuntamente con el escrito de Acusación suscrito por ISMENIA MARÍA MENDEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo Comisionada como Fiscal Décimo del Ministerio Público, con Competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que interpuso acusación formal y penalmente en contra de las ciudadanas ROSA MELEIDA GONZALEZ PEÑA y ANA VICTORIA TOVAR, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Planteando inhibición la Ciudadana Juez que conoce de la causa; siendo ésta declarada Con Lugar en su oportunidad por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remitiendo las actuaciones al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo éste a la fijación de de la Audiencia Preliminar.
Celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 13 de Junio de 2006, la cual cursa a los folios del Ciento Ochenta y Dos (182) al Ciento Ochenta y Ocho (188) de la causa, en la que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, admitidos igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes; admitiendo los alegatos de la Defensa, teniéndosele como adherida a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. Manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que les fuera impuesta a las acusadas ROSA MELEIDA GONZALEZ y ANA VICTORIA TOVAR. Ordenando ese Tribunal en la misma fecha la Apertura a Juicio Oral y Público, acordando la remisión de la causa al Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda.
En fecha 04 de Julio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por Distribución, da por recibida la presente causa, tal como consta al folio Ciento Noventa y Cinco (195), signándole con la nomenclatura 1M-320-06, ordenándose las diligencias procesales tendientes a la celebración del Juicio Oral y Público ante un Tribunal Mixto, motivado a la naturaleza del presunto delito cometido.
El día Quince (15) de Enero de 2007, se celebra Audiencia en el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a objeto de la Constitución del Tribunal Mixto, quedando constituido éste con los ciudadanos seleccionados como Escabinos BELKIS MARÍA GONZALEZ (TITULAR 1) y TITO GIOVANNY GUTIERREZ BLANCO (TITULAR 2), quienes cumplen con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 08 de Febrero de 2007, la Ciudadana Juez Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, se inhibe del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber conocido y emitido pronunciamiento en la Audiencia de Presentación celebrada en la causa; siendo en su oportunidad declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remitiendo las actuaciones a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Recibidas en fecha 12 de Febrero de de 2007, quedando signada la causa con el N° 2M-332-07 de la nomenclatura de este Tribunal; Constituido como ha sido el Tribunal Mixto este Tribunal en virtud del principio de celeridad procesal, acuerda la celebración del Juicio Oral y Público, ordenado todo lo concerniente para tal fin.
Abierto el debate Oral y Público, en fecha 27 de Marzo de 2007,el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de las ciudadanas ROSA MELEIDA GONZALEZ y ANA VICTORIA TOVAR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando sean declaradas culpables y se dicte Sentencia Condenatoria; señalando todos los medios de pruebas y solicitó a favor de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución y sea aplicado en el presente caso la nueva ley previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensa representada por la Defensora Privada ABG. OLGA YUDTH DE MATERAN, expuso: “Como punto previo ratifico, rechazo a todo evento la imputación dada por la representación fiscal, toda vez que en dicho procedimiento se violentaron normas en contra de mis representadas, a tales fines, es importante resaltar que hablan de una actitud sospechosa; en ese mismo sentido, es con las pruebas de la representación fiscal es que voy a demostrar la inocencia de mis defendidas, a todo evento ratifico, mantengo y pretendo demostrar las inocencia de mis defendidas en el transcurso de este debate oral”.
Seguidamente impuso a la acusada ROSA MELEIDA GONZALEZ PEÑA, del precepto Constitucional que la exime de declarar en su contra, que si deseaba guardar silencio podría hacerlo, toda vez que su silencio no le perjudicaría, que igual el juicio continuaría, quien optó por no querer declarar.
Acto seguido impuso a la acusada ANA VICTORIA TOVAR, del precepto Constitucional que la exime de declarar en su contra, que si deseaba guardar silencio podría hacerlo, toda vez que su silencio no le perjudicaría, que igual el juicio continuaría, quien optó por no querer declarar.
De seguidas el Tribunal declara abierta la recepción de las pruebas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Ministerio Público se invierta el orden de evacuación de las pruebas y se inicie con la declaración de los testigos, por lo que se procede a llamarles en el siguiente orden:
Procediendo en primer lugar el testigo ELÍ DE JESÚS BERMÚDEZ, quien previa identificación prestó el Juramento de Ley; y expuso: “Yo venía por los lados de los Jabillos, venía en una bicicleta cuando estaba la patrulla parada allí, me pidieron la cédula para que yo fuera testigo de un caso, yo le dije que no podía ser testigo, porque yo no había visto nada, entonces el policía que me dijo para que fuera testigo yo le dije que ni podía porque andaba ocupado y segundo que yo no había visto nada, ellos me obligaron y me montaron en la patrulla con todo y bicicleta, cuando estaba allá ellos me enseñaron lo que tenían allí eran unos reales y otras que tenían allí, ahí ellos me enseñaron un papel y me dijeron que tenía que firmar, más nada, porque yo no declaré más nada, eso fue todo. Procediendo el Fiscal a interrogar de la siguiente manera: ¿Usted acaba de decir que usted no vio nada durante el procedimiento, es decir que usted no vio si le fue encontrada alguna sustancia? R: No. ¿Porqué usted aparece firmando un acta donde aparece su firma y sus huellas distinto a lo que usted acaba de decir aquí? R: Porque ellos hicieron un papel en computadora y me pusieron a firmar. ¿De tal manera que usted no lo dijo? R: No. ¿Porque firma eso? R: Porque me obligaron a firmar. ¿De que forma fue obligado a firmar? R: Ellos me dijeron que firmara y ya. ¿Recuerda las características de los funcionarios que lo obligaron? R: Si los reconozco, están afuera.
Seguidamente el fiscal solicita el derecho de palabra y concedida como le fue, alega: “El Ministerio Público fundamentándose en el principio de economía procesal, considera que el testimonio ofrecido por Elis de Jesús Bermúdez Bravo, produce un obstáculo o una causa extintiva de la acción penal, por cuanto el simple dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para demostrar la culpabilidad o responsabilidad, donde en procedimientos de esta naturaleza además es necesario demostrar la incautación de la sustancia prohibida por la ley, en consecuencia solicita conforme a la disposición contenida en el artículo 322 de la ley adjetiva penal vigente, el sobreseimiento de la causa durante esta etapa de juicio, por cuanto considera inoficioso continuar con la celebración del debate ya que en el presente caso no se cuenta con testigos; por otro lado, solicito de este honorable tribunal que la presente acta de debate con ocasión de lo señalado por el testigo sea remitida a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie una investigación en contra de los funcionarios actuantes cuya actuación pudiera presumir o derivar en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, de conformidad con el ordinal 1ª del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a ninguna de las acusadas, es necesario dejar constancia a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los funcionarios actuantes en el sentido que ser escuchados en el presente acto es inoficioso ya que el mismo trata de las conductas de las acusadas y la solicitud que hace el Ministerio Público es a los fines o con el propósito de investigar la conducta asumida de los funcionarios que actuaron, de tal manera, que no escucharlos en este acto no se debe presumir como una violación al derecho de ser escuchados como medio de defensa, dicho todo esto es por lo que esta representación fiscal prescinde de los cargos que en su oportunidad conformaran acusación en contra de las ciudadanas acusadas de autos.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Con el debido respeto y visto lo expuesto por el fiscal me adhiero porque se ajusta toda vez que los funcionarios actuantes violentaron, me adhiero y considero pertinente que se declare el sobreseimiento de la presente causa.”
En consecuencia, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: De lo alegado inicialmente en la Audiencia de Presentación de Imputados y acusación formulada por la Representación Fiscal, así como oída la petición del Ministerio Público a la cual se ha adherido la defensa, este tribunal acoge la petición fiscal y le absuelve de los cargos presentados por el Ministerio Público del hecho puesto en conocimiento de este Tribunal Mixto, razón suficiente según los dichos del Ministerio Público, quien fundamentándose en el principio de economía procesal, considera que el testimonio ofrecido por el ciudadano Elis de Jesús Bermúdez Bravo, produce un obstáculo o una causa extintiva de la acción penal, por cuanto el simple dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para demostrar la culpabilidad o responsabilidad de las acusadas ROSA MELEIDA GONZALEZ y ANA VICTORIA TOVAR, por lo que solicita se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos que arrojen luz a la investigación.
SEGUNDO: La presunta acción delictiva de las Ciudadanas ROSA MELEIDA GONZALEZ y ANA VICTORIA TOVAR, no aparece suficientemente probada, en virtud de lo manifestado por el testigo ELÍS DE JESÚS BERMUDEZ, quien es conteste en cuanto a la declaración que rinde y que anteriormente fue transcrita, donde manifiesta su ausencia en el lugar de los hechos, donde se practicara la detención de las ciudadanas ROSA MELEIDA GONZALEZ y ANA VICTORIA TOVAR, señalando que él no vio nada para el momento en que fue interceptado por la comisión policial; es por lo que este Tribunal Mixto le da su valor probatorio, aunado a que dicha prueba es determinante para que se pueda comprometer la responsabilidad de las acusadas ROSA MELEIDA GONZALEZ y ANA VICTORIA TOVAR, del delito que les imputara el Ministerio Público, como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se declara INOCENTE a las acusadas ROSA MELEIDA GONZALEZ y ANA VICTORIA TOVAR y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De lo anteriormente expuesto este Tribunal Mixto, por decisión unánime considera a las acusadas ROSA MELEIDA GONZALEZ y ANA VICTORIA TOVAR, INOCENTES del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; estima que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, será en procura de una recta y justa administración de justicia, el emitir dictamen absolutorio a favor de las Ciudadanas ROSA MELEIDA GONZALEZ y ANA VICTORIA TOVAR, ya identificadas.
CUARTO: Conocida como es la titularidad de la acción penal, en los casos de acción pública, como en el caso que nos ocupa, la detenta el Ministerio Público, así como su condición de parte de buena fe en el proceso, a quien se le está encomendada no sólo la tarea de investigar y acusar, sino la de recabar y hacer valer los elementos de convicción que relevan de responsabilidad a las personas que no hayan participado en la perpetración de ilícitos penales, y entendiéndose el espíritu y razón del Principio de Presunción de Inocencia, se estima que lo ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las acusadas ROSA MELEIDA GONZALEZ y ANA VICTORIA TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal, constituido con Escabinos, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por decisión unánime, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: INOCENTE a las Ciudadanas ROSA MELEIDA GONZÁLEZ PEÑA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.619.778, soltera, de 36 años de edad, nacida en fecha 29-10-70, de ocupación Del Hogar, reside en Calle “Los Jabillos”, Casa N° 21 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, hija de Graciela Peña y de Ramón González; y ANA VICTORIA TOVAR, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.395.211, soltera, de 26 años de edad, nacida en fecha 10-05-82, de ocupación Del Hogar, reside en el Barrio “José Antonio Páez”, Calle Principal, Casa Sin Número de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, hija de Gali Yomaira Tovar y de Luis Parra; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia, ABSUELVE a las Ciudadanas ROSA MELEIDA GONZALEZ y ANA VICTORIA TOVAR, antes identificadas.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sus libertad plena. Consecuencialmente, el cese inmediato de las medidas que le fueron impuestas en su oportunidad. Ofíciese al Área de Alguacilazgo. Firme la presente sentencia, remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines correspondientes. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007).
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
LOS ESCABINOS,
BELKIS GONZALEZ (Titular 1) TITO GIOVANNY GUTIERREZ (Titular 2)
LA SECRETARIA,
ABG. YSAURI ROJAS
CAUSA 2M 332-07
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