ASUNTO: CP01-R-2008-000012
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALEXANDER AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.739 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAYRA RODRÍGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.960, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano MANUEL ALEXANDER AGUILAR, contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“1º) PRESCRITA LA ACCIÓN en la demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano MANUEL ALEXANDER AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.739, y de este domicilio, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure. Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, debidamente representado por la Abogada MAYRA RODRÏGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.960. 2º) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la única realidad es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.”
Contra dicha decisión en fecha catorce (14) de noviembre del 2007, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de actuando como apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.
En fecha tres (03) de diciembre del 2007, el Tribunal de la causa niega oír dicha apelación, en virtud de que el día tres (03) de marzo del 2004 el demandante de autos, ciudadano Manuel Alexander Aguilar, asistido por la abogada Zoraida Montoya, revocó el poder apud acta otorgado al abogado Marcos Goitía, (folio 87).
Posteriormente, el doce (12) de marzo del 2008, el abogado Marcos Goitía ejerce nuevamente el recurso de apelación. Dicha apelación es oída en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2008 en ambos efectos. (Folio106).
En fecha treinta y uno (31) de marzo (07) del 2008 se dio entrada al presente asunto a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en fecha siete (07) de abril del 2008, fijó la audiencia de apelación para el día veintidós (22) de abril del 2008, a las diez (10:00) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, no compareció la parte demandante apelante.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal observa cursante al folio ochenta y siete (87) cursa diligencia suscrita por el demandante de autos, asistido por la abogada Zoraida Montoya, en la cual le revocó poder al abogado Marcos Goitía, por lo que el mencionado abogado expresa su representación judicial sin el debido instrumento poder, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”
En este orden el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
En este orden, el artículo 168 eiusdem, consagra la representación sin poder y establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a las comunidad”. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece un estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.
En estos casos, la ley adjetiva ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder. Ha sido doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 eiusdem, debe hacerse valer en forma expresa en el acto en que se pretenda ejercer dicha representación.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia cursante al folio ochenta y siete (87), que en fecha tres (03) de marzo del 2004, el demandante de autos le revocó el poder al abogado Marcos Goitía, circunstancia que fue prevista por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de diciembre de 2007, al ser negada la apelación en virtud de la falta de cualidad para actuar en nombre del accionante.
Posteriormente, en fecha tres (03) de marzo de 2008 fue consignada en autos la certificación de la notificación de la sentencia a la parte demandada cursante al folio ciento tres (103), procediendo nuevamente al abogado Marcos Goitía a ejercer el recurso de apelación en fecha doce (12) de marzo, el cual fue oído libremente en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2008.
Debe acotar esta superioridad, que no consta en autos la consignación de nuevo instrumento poder por parte del demandante al abogado recurrente, por lo tanto el Tribunal de la causa no debió oír la apelación, pues el abogado sigue sin tener representación legítima para actuar en este proceso en representación del ciudadano Manuel Aguilar.
En consecuencia, debe esta Superioridad, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Goitía por falta de cualidad, por tal motivo considera quien aquí sentencia que sería inoficioso pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa. Así se decide.
Por otra parte, advierte esta Superioridad a la Juez que dictó el auto donde oye la presente apelación, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí cometido, so pena de remitir copia de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que se abra el respectivo procedimiento disciplinario
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Inadmisible la apelación intentada por el abogado Marcos Goitía contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, por cuanto el mismo carece de poder para actuar en la presente causa; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de abril del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Francisco Velázquez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las nueve y quince (9:15) horas de la mañana.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
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