ASUNTO: CH02-X-2008-000003
DEMANDANTE: CARMEN ZORAIDA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.470.911 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELBA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.386 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: ZORAIDA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.129, y de este domicilio.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha catorce (14) de abril de 2008, cursante al folio uno (01) del presente cuaderno, donde expone:

“…Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, por cuanto la conducta asumida por la abogada Zoraida Montoya Fuenmayor, puso en duda en las actas procesales la imparcialidad, integridad y equidad de mi persona como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incurriendo en la causal de inhibición establecida en el ordinal 6 del artículo 31 y artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por argumento en contrario, en consecuencia en este acto me INHIBO a partir de hoy, de conocer todas las causas donde este o haya estado como Asistente o Apoderada la abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.129. ”.

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:

“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, esta Alzada de la inhibición planteada observa, que la misma se fundamenta en el ordinal 6 del artículo 31 y en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por enemistad alegada entre la inhibida y la apoderada judicial de la parte demandada, generada por los hechos señalados en el acta de inhibición que, sanamente apreciados, hacen sospechable la imparcialidad de la inhibida.

En efecto, la conducta asumida por la abogada Zoraima Montoya Fuenmayor, al emitir señalamientos a través del escrito consignado en fecha 09 de abril de 2008, que cursa al folio cincuenta y nueve (59) y vuelto del presente expediente (pieza principal), es considerado como una ofensa e irrespeto para la Juez y la majestad del Tribunal, puesto que la descalifica y la expone al desprecio público, el mismo deriva contrariedad y molestia, motivo por el cual podría verse afectada la imparcialidad de la Juez, para conocer el presente asunto cuya inhibición corresponde a esta Alzada decidir.

En este orden, conviene señalar que la norma concreta la falta de independencia de la juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio o con los sujetos vinculados a la misma, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas.

En este sentido, la referida Jueza, fundamenta la presente inhibición en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, considera que pudiera estar incursa en la causal de recusación prevista en la norma señalada.

Ahora bien, sobre lo anteriormente señalado, a su decir su actuación pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente debido a la certeza que tiene de la enemistad que se generó entre ella y la representante de la parte demandada, motivo que afecta a la persona del funcionario y le produce un nivel de conciencia y certeza moral que la vincula, además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte de la inhibida, que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe a una relación de enemistad con la apoderada judicial de la parte demandada, en cuyo caso basta con la manifestación de la inhibida al afirmar la existencia de dicha situación, para que se tenga como cierta y verosímil.

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado la Juez inhibida estar incursa en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 31 y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha catorce (14) de abril de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentara la ciudadana CARMEN ZORAIDA GUERRA, contra la ciudadana ELBA HERNÁNDEZ; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2008. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo


En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo