ASUNTO: CP01-R-2008-000009
PARTE DEMANDANTE: MARTÍN RUBÉN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.875.579, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS ROA y OSCAR ESPINOZA, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.256 y 27.692 respectivamente, ambos de este domicilio
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2 cuya última reforma quedó insertado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A; y la empresa CABLE RED C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 43, Tomo 108- A, de fecha 30 de octubre de 1997, cuya última reforma quedó inscrita en el citado Registro Mercantil el día 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 92-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MORENO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 35.817 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la empresa CANTV, C.A., y GRIOS MANUEL PÉREZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.954, como apoderado judicial de la empresa Cable Red, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL, COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES PENDIENTES, COBRO DE DIFERENCIA DEL BENEFICIO CESTA TICKET, INDEMINIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano MARTÍN RUBÉN RODRÍGUEZ, contra las empresas CANTV, C.A. y Cable Red, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: La falta de cualidad de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), como parte accionada en el presente juicio, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda…”.

Contra esta decisión, en fecha cuatro (04) de marzo del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Oscar Simón Espinoza, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de marzo del 2008. (Folio 04 cuaderno separado).

El día veinticuatro (24) de marzo del 2008 se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2008 se fijó la audiencia de apelación para el día diecisiete (17) de abril del año en curso a las (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte demandante recurrente, quien expuso: “El motivo de la apelación se encuentra en la inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto a los principios de inmediación donde la juez debió presenciar y valorar las pruebas aportadas por las partes y ésta procedió a no abrir el proceso al debate probatorio y condena a la empresa cable red por confesión ficta y exonera a la empresa CANTV C.A., por cuanto no fue probada a su criterio la conexidad entre ambas empresas. Quiero acotar que en el año 2004, año de la interposición de la demanda, se encontraba vigente la sentencia emanada de la Sala Constitucional la cual expresaba que sólo era necesario mencionar el grupo de empresas, ahora bien, en el año 2006 de acuerdo a la nueva jurisprudencia se debe demostrar la conexidad entre las empresas, es importante destacar que en autos constan innumerables pruebas que no fueron tachadas ni despreciadas por la parte demandante y no fueron tomadas en cuentas por la Juez A quo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien expresó: “Alega la parte apelante que se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto la Juez no abrió el debate probatorio, por cuanto la demandada empresa cable red no asistió al acto de juicio, la Juez de la recurrida actuó correctamente, por cuanto nuestra representada CANTV, al momento de dar contestación a la demanda opone como punto previo (in limini litis), la falta de cualidad de mi representada para ser demandada en el presente juicio de conformidad con los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 361 de Código de Procedimiento Civil, por otra parte se evidencia que no existe conexidad entre las empresas Cable Red y CANTV C.A., de acuerdo a la revisión que realizara la Juez de Juicio a las actas constitutivas de las empresas. En otro punto la relación de trabajo del demandante se inicia en fecha 1º de octubre de 1989 con la empresa CANTV, C.A., donde posteriormente en fecha 28 de febrero de 2001 renuncia y se acoge al beneficio otorgado por la empresa y cobra las prestaciones sociales, posteriormente el 1° de enero del 2005 comienza su relación con la empresa cable red evidenciándose que ya su relación de trabajo con mi representada había terminado hace cuatro años y la causa se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales razonamientos solicito se declare sin lugar la apelación intentada por cuanto la misma no cumple los requisitos doctrinarios y legales establecidos en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicho esto, la parte apelante hizo uso del derecho a réplica, señalando: “Es muy ligero evadir la responsabilidad existentes de la empresa CANTV, C.A., cuando se evidencia claramente en autos a los folios 28, 55 y 69 contratos donde se evidencia la conectividad de las empresas demandadas y una evidencia de ellos es que el capital de la pequeña empresa Cable Red no es suficiente para cubrir los montos sentenciado, por tal razón insisto que se reponga la causa al estado de evacuar nuevamente las pruebas”.

Seguidamente, se le concede el derecho de contrarréplica, a la parte demandada, quien expuso: “La parte demandante no puede alegar que las pruebas no han sido revisadas por la Juez de Juicio cuando de su análisis expresa que no se evidencia la conexidad de las mismas, por otra parte expresa el análisis realizado a la planilla de liquidación suscrito por la empresa CANTV, C.A., la cual fuera consignada por la parte demandante en los autos así como los análisis realizados a las nóminas de dichas empresas las cuales fueron consignadas por mi representada marcadas con las letras “H” e “I” no evidenciándose relación entre los empleados de una con la otra, por tal motivo pido se declare sin lugar la apelación intentada y sea ratificada la sentencia de instancia. Es todo”.

Expuestos los alegatos de las partes este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Con lugar la apelación intentada, se repuso la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente celebre la audiencia oral de juicio a los fines de que se oigan los alegatos de las partes y se proceda a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, se revocó el fallo apelado y no se condenó en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales y de la reproducción audio visual, evidencia este Tribunal que la Juez del Tribunal A quo no escuchó los alegatos de las partes así como tampoco evacuó las pruebas, siendo lo correcto en el presente caso, al constatar la incomparecencia de la empresa Cable Red, C.A., oír los alegatos de las partes, proceder a la evacuación de las pruebas y posteriormente dictar el fallo, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “… Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal…”

De igual forma, el artículo 155 eiusdem señala: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas…”

En este orden, el artículo158 de la mencionada Ley, establece: “Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta minutos…De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente,…”

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que la Juez del Tribunal A quo erró al sentenciar la presente causa sin oír los alegatos de las partes ni evacuar las pruebas oportunamente promovidas y admitidas, por lo que en resguardo del debido proceso, quien decide se ve en la imperiosa necesidad de revocar el fallo apelado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente celebre audiencia oral de juicio a los fines de que se oigan los alegatos de las partes y se proceda a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, sin necesidad de nueva notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho con la interposición del presente recurso de apelación; TERCERO: Se revoca el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticuatro (24) de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en este Tribunal.

DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las diez y quince (10:15) horas de la mañana.

La Secretaria,
María Angélica Castillo