ASUNTO: CP01-R-2008-000011
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ARCILIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 10.622.018 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARLYN MENA TOVAR, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 97.845, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue la ciudadana Alexis Arcilio Mendoza, contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró la prescripción de la acción.

Contra dicha decisión en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

El tres (03) de marzo de 2008 es consignada al expediente la certificación de la secretaria de la notificación practicada a la Procuraduría General del Estado Apure, por parte del alguacil Gerald Alexei Almeida.

En fecha doce (12) de marzo de 2008, interpone nuevamente el recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008. (Folio 119).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, se da entrada a la presente causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en fecha diete (07) de abril de 2008 se fijó la audiencia de apelación para el día veintitrés (23) de abril de 2008, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “El objeto de la apelación es que se aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a la prescripción de la acción, pero de conformidad con los artículos 1.954 y 1.953 del Código Civil correspondientes a la renuncia tácita de la prescripción, evidenciándose en los folios 101 y 102 del expediente comunicación emanada del Ejecutivo de la Secretaria del Personal del Estado Apure de fecha 22 de noviembre del 2002 evidenciándose también que la notificación practicada al Gobernador del Estado es de fecha 14 de agosto del 2002 y la efectuada al Procurador General del Estado es de fecha 26 de noviembre del 2002, es decir , se practicó la última de las notificaciones cuatro (04) días posteriores a la renuncia tácita por parte del patrono, por tal motivo solicito sea declara con lugar la apelación, se revoque la sentencia, se declare con lugar la demanda y se condene al pago respectivo. Es todo.”

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo proferido, se declaró parcialmente con lugar la demanda y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que el día 15-02-2000, inició sus labores como obrera del Plan Masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
• Que fue despedido de su cargo el 15 de agosto de 2000 y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.
• Que trabajó durante seis (06) meses de manera ininterrumpida.
• Que ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:
Indemnización de antigüedad………….………………………….Bs. 210.355,20
Intereses……………………………………………………………..Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación……………Bs. 157.766,40

Otras Deudas
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00……………………………..Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios……………………………...………………..Bs. 84.000,00

Indemnización por Despido Injustificado: 30 días……………...…Bs. 157.766,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días…...……...………Bs. 157.766,40

Vacaciones Fraccionadas…………………………..……………….Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados……………………………...……………..Bs. 144.000,00
Total Adeudado a la Fecha de Egreso…….….……………………Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 SUODE………………………………………………….Bs. 2.088.000,00
Intereses desde la fecha de egreso hasta el 31-10-01…...………Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001……..Bs. 219.153,46
Total Adeudado a la Fecha Actual………………………………….Bs. 4.334.743,05

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Impugnó los documentos anexos a la demanda, marcados A y B por ser copias fotostáticas.
• Negó la relación de trabajo y el tiempo de servicio.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades:
Indemnización de antigüedad………………….…………..........Bs. 210.355,20
Intereses……………………………………………………………Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación………….Bs. 157.766,40

Otras Deudas
Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00…………………………...Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios………..……………………………………Bs. 84.000,00

Indemnización por Despido Injustificado: 30 días…...…….......Bs. 157.766,40
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días…..……………Bs. 157.766,40

Vacaciones Fraccionadas………..………………………………Bs. 62.496,00
Aguinaldos Fraccionados………..……………………………….Bs. 144.000,00
Total Adeudado a la Fecha de Egreso…….….………………..Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 SUODE………………………………………………Bs. 2.088.000,00
Intereses desde la fecha de egreso hasta el 31-10-01…...…..Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001….Bs. 219.153,46
Total Adeudado a la Fecha Actual……………………………....Bs. 4.334.743,05

Ahora bien, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. Nº AA60-S-2004-000744, caso SUPERTEL, C.A., cuando se opone la prescripción de la acción como punto previo, y al mismo tiempo se niega la relación laboral. En ese sentido, se estableció:

“En la contestación de la demanda, la demandada opuso la prescripción, la falta de interés y niega la relación de trabajo y todos los conceptos demandados de manera pura y simple.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedo tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”.

De forma que conteste con la premisa subiudice, este Juzgador deja establecido en el presente caso, que al negar la demandada la existencia de una relación de trabajo con respecto al demandante, y oponer como punto previo la prescripción de la acción, ha admitido en forma tácita la relación laboral invocada por el accionante en su libelo.

En el caso que nos ocupa, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la prescripción de la acción, la inexistencia de la parte demandada, los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de inicio de la relación laboral y de término de la relación laboral, pues la relación laboral, quedó admitida tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En este orden, en la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y dos (52), que la Gobernación del estado Apure: “en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 04 de noviembre de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. Cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento uno (101) y ciento dos (102) cursa oficio Nº 1538, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2002, suscrito por la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en el presente caso, dirigido al abogado Marcos Goitía, apoderado judicial de la parte demandante, donde se lee textualmente lo siguiente: “… Esta Secretaría reconsidera lo siguiente, siendo el caso que el Ciudadano(a): MEMDOZA ALEXIS, no ha solicitado, ni ha procesado el pago de sus prestaciones sociales por esta Secretaría de Personal del Ejecutivo del estado Apure,…“

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio ciento uno (101) y ciento dos (102) de este expediente, se observa un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, lo cual se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Ahora bien, la renuncia a la prescripción por parte del demandado conlleva nuevamente a la apertura del lapso de un (01) año para que el demandante accione y se notifique al demandado, en el caos de autos, la relación de trabajo terminó el día quince (15) de agosto del año 2000, la demanda se introdujo en fecha cuatro (04) de noviembre del 2002; la renuncia tácita de la prescripción se efectuó el veintidós (22) de noviembre de 2002, es decir, que el demandante disponía hasta el veintidós (22) de noviembre de 2003 para que prescribiera la acción, habiéndose practicado la notificación a la parte demandada el día catorce (14) de agosto de 2003, por lo que se hizo en tiempo hábil.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por la consideraciones antes señaladas, este Juzgador observa que, el Tribunal A-quo erró al declarar la prescripción de la acción, en consecuencia quien aquí decide se ve en la necesidad de revocar el fallo apelado. Así se declarará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Dilucidados y resueltos los puntos previos opuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Marcado con la letra “A”, cursante al folio once (11), escrito dirigido al director de Personal de la Gobernación del Estado Apure donde le solicita el pago de sus prestaciones sociales, con firma de recibido el 28 de octubre de 2002 y sello húmedo de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Apure. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “B”, copia fotostática simple (folios 13 al 40) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE). Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se declara.

A. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas

B. En el lapso probatorio
• Promovió el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Marcada con la letra “A”, cursante al folio sesenta y siete (67), copia fotostática de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 09 de diciembre de 2002, caso Oscar Mayorca, a los fines de demostrar la inexistencia de la parte demandada. Quien decide acoge el criterio sentado en la misma en cuanto sea aplicable al caso concreto. Así se decide.

• Marcada con al letra “B”, cursante al folio setenta y uno (71), copia fosfática de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001, a los fines de demostrar la prescripción de la acción intentada. Quien decide determina que las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Jusiticia son de carácter vinculante y de obligatoria observancia para los jueces del trabajo, en tal sentido, este Juzgado aplica el criterio establecido en la misma en cuanto sea aplicable al caso concreto. Así se establece.

• Marcado con la letra “C”, cursante al folio setenta y nueve (79), copia fotostática de decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2003, a los fines de mostrar la prescripción de la acción intentada. Quien decide determina que las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Jusiticia son de carácter vinculante y de obligatoria observancia para los jueces del trabajo, en tal sentido, este Juzgado aplica el criterio establecido en la misma en cuanto sea aplicable al caso concreto. Así se establece.

• Marcada con la letra “D”, cursante al folio ochenta y siete (87), copia fotostática de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que el demandante ciudadano ALEXIS MENDOZA, se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el contrato colectivo de Suode en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

Tiempo de Servicio: Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses
Antigüedad Nuevo Régimen, Artículo 108 LOT:
De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs. F. 5,26….…………….……Bs. F. 78,90

Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral,
Artículo 108 LOT, Parágrafo Primero, literal “a”
15 días x Bs. F. 5,26…..…………………………………………..….... Bs. F. 78,90

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por Despido Injustificado, Artículo 125, Numeral 1
10 días de salarios x Bs. F. 5,26..………………………...……………Bs. F. 52,60

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”
15 días de salarios x Bs. F. 5,26…………...………………………….. Bs. F. 78,90

Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones Fraccionadas:
13,02 días x Bs. F. 4,80……………………………………………….…Bs. F. 62,50

Aguinaldos Fraccionados, Cláusula Nº 18 SUODE:
30 días x Bs. F. 4,80……………………………………………………..Bs. F. 144,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
15-02-00/30-04-00 120,00 120,00 0
01-05-00/15-08-00 144,00 120,00 24,00 Total diferencia de salarios………………………………………………....Bs. F. 84,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………….………………..…… Bs. F. 579,80

Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 15-08-00 al 15-01-02 = 01 año y 05 meses
17 meses x Bs. F. 144,00.……………………………………….……...Bs. F. 2.448,00
CESTA TICKET……………………………………...……………..….…Bs. F. 302,40
TOTAL ADEUDADO…………………...……………..….....…………...Bs. F. 3.330,20

DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS ARCILIO MENDOZA, contra el ESTADO APURE, en consecuencia se condena a cancelar las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen: SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 78,90); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral: SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 78,90); Indemnización por Despido Injustificado, Artículo 125, Numeral 1: CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 52,60); Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”: SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 78,90); Vacaciones Fraccionadas: SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 62,50); Aguinaldos Fraccionados: CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 144,00); Diferencia de Salarios: OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 84,00); Para un Total de Prestaciones Sociales de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 579,80). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Por cuanto la presente causa corresponde al régimen Procesal Transitorio, se ordena la corrección monetaria de la suma debida, de la siguiente manera, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Laboral Cláusula 34 SUODE ……………………Bs. F. 2.448,00
CESTA TICKET……………………………………...………..….…Bs. F. 302,40
TOTAL ADEUDADO…………………...……………..….....………Bs. F. 3.330,20

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
María Angélica Castillo