ASUNTO: CP01-R-2008-000013
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL OVIDIO INFANTE VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.651.478 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.484 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESÚS SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.257, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano Rafael Ovidio Infante Valera contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de abril de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento.

Contra dicha decisión en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, el abogado en ejercicio Alcides Manuel Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2008 (folio 47 pieza principal del expediente).

En fecha veintitrés (23) de abril 2008, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veintiocho (28) de mayo de 2007, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “Nos ocupa la justificación a la inasistencia a la audiencia preliminar celebrada el día catorce (14) de abril de 2008), a las 9:00 a.m., pues si bien es cierto que en la presente causa, consta poder atorgado por la parte demandante a cuatro apoderados, abogados: Lilian Escalona, Carlos García, Miguel Ángel Álvarez y mi persona. Ahora bien, respecto a la Abog. Lilian Escalona, consignó exámenes médicos, por cuanto presentaba un cuadro de Monucleosis Infecciosa y Nefropatia Cetosica en estudio, respecto al Abog. Carlos García, al momento de la consignación del poder, el mencionado ciudadano formaba parte del bufete, pero actualmente trabaja como apoderado judicial en Banesco, para la cual consignó constancia de trabajo, y respecto al Abog. Miguel Ángel Álvarez y mi persona consignamos Acta de Infracción, por cuanto el día domingo trece (13) de abril de 2008, fuimos detenidos en la salida de la ciudad de Barquisimeto, por cuanto mi vehiculo presentaba un foco roto, dejando el vehiculo detenido y obligándome a presentarme el día lunes catorce (14) de abril de 2008, a las 8:30 a.m., siendo imposible mi traslado para esta ciudad.”

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo dictado y no se condenó en costas a la parte vencida.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales genera consecuencias jurídicas en el proceso, así el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicho desistimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las causas de incomparecencia justificadas a la audiencia preliminar son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas a los fines de demostrar las razones de la incomparecencia a la audiencia preliminar observa esta alzada que la ciudadana LILIAN ESCALONA aportó documentales consistentes en justificativo médico y en referencia para consulta médica en el Cnetro Médico “San Juan Bautista”, siendo atendida por el doctor Juan Carlos Suárez, prescribiéndole reposo médico de siete (7) días, tiempo éste que entraba dentro del lapso referido a la audiencia preliminar el catorce (14) de abril del 2008, no obstante y sin ánimo de dudar del contenido o certeza del mismo, era necesario completar tal documentación médica con la presentación en este acto del Dr. Juan Carlos Suarez, médico que suscribió tales documentales e inclusive pudiera ser objeto de alguna interrogante por parte del suscrito Juez o para que la contraparte hubiese hecho uso del contradictorio, por tal razón se desestima dicha documentación.

En cuanto a la situación de excusa del abogado García Jiménez Carlos Enrique, se observa que el mencionado apoderado consignó constancia de trabajo de fecha 22 de enero del 2008, emitida por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, suscrita por la Gerente de Servicios al Personal, al respecto esta Alzada observa que en virtud de ser un documento emanado de un tercero que, al igual que en el caso del apoderado anterior, no es parte en el presente juicio y el mismo debió ser ratificado a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el Art. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”

En cuanto a la documental consignada para justificar la incomparecencia de los ciudadanos Alcides Manuel Escalona Medina y Miguel Ángel Álvarez consignaron documental firmada por el cabo primero Alexis Román Coiran Méndez, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha catorce (14) de abril de 2008, en la cual se deja constancia que fueron detenidos el día trece (13) de abril de 2008 a las cinco y treinta horas de la tarde, por presentar irregularidades con el vehículo propiedad de abogado Alcides Manuel Escalona Medina, el cual fue remolcado, sin embargo, a pesar de estar firmada en original la misma no cuenta con el sello húmedo de la entidad de donde emana el documento, creando serias dudas en este Juzgador sobre la veracidad de la misma, aunado al hecho de que los mencionados apoderados tienen su residencia en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y el domicilio del demandante está fijado en San Fernando de Apure, Estado Apure, por lo tanto la situación narrada como causa de la incomparecencia, no se encuadra dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que las situaciones de tránsito a las que nos exponemos al trasladarnos constantemente, pueden ser previsibles, y en tal virtud, se deben tomar las medidas necesarias para acudir a tiempo a los actos, como trasladarse un (01) día y medio antes debido a que la distancia entre las ciudades es de aproximadamente más de seiscientos (600) kilómetros; o asociar en el mandato otorgado a un profesional del derecho domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure.

En este orden, al ser demandante o estar demandado ante los Tribunales de la República, por una parte, y por la otra, al asumir los abogados el mandato como representantes de sus mandantes, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por los abogados, las cuales se cumplen o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, habida cuenta del indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, y la realización de actuaciones judiciales o extrajudiciales como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, dentro de lo cual cabe el asumir sólo la defensa que se pueda material y humanamente cumplir, habida cuenta de la relevancia del sistema judicial, al cual nadie puede excusarse para no colaborar.

Por todo lo antes expuesto, concluye quien sentencia que las situaciones expuestas por lo apoderados pudieron preverse para evitarse, en razón de lo que consecuencialmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no constituyen causas de fuerza mayor, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, expediente Nº AA60-S-2004-000707.

Por todo lo antes expuesto al no haber demostrado el motivo justificado de la incomparecencia de los apoderados del accionante, debe este Jugador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, por el abogado Alcides Manuel Escalona Medina; actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Rafael Infante; SEGUNDO: se confirma la decisión de fecha catorce (14) de abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró desistido el procedimiento; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
María Angélica Castillo