SENTENCIA DEFINITIVA



DEMANDANTE: JESÚS ALCADIO ALTUNA ALTUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.187.563

APODERADO: VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE

APODERADO: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de mayo de 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JESÚS ALCADIO ALTUNA ALTUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Víctor Arminio Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure; siendo admitida mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 07 de diciembre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de ambas partes, en donde consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios, en fecha 18 de diciembre del 2007 oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es el Municipio Rómulo Gallegos, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto incompareció a dicha prolongación, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 10 de enero de 2007 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 28 de enero de 2008 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 28 de enero de 2008, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 04 de marzo de 2008 a las10:00 de la mañana, pero en virtud de que este Tribunal admitió prueba de inspección judicial y acordó comisionar al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos para la practica de la misma, y visto que no consta la resulta de la comisión librada para tales efectos, es por lo que se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de marzo de 2008 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 18)
Alega la parte actora:
• Que desde el día 01-10-96 su poderdante ingresó como obrero a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y trabajó de forma ininterrumpida hasta el 03 de agosto del año 2007, fecha en la cual renunció de forma expresa.
• El ciudadano Jesús Alcadio Altuna Altuna trabajó un tiempo efectivo de 9 años, 9 meses y 3 días, y sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales.
• Estimó la demanda por la cantidad de Cincuenta y Un Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.51.844.450,91), en virtud de cobro de remanente de prestaciones sociales, las cuales la parte actora discriminó en el escrito libelar.
CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcado con la letra “B” cursante del folio 21 al 22, original de escrito dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure suscrito por el actor debidamente asistido por su abogado, en el cual agota la vía administrativa; se le concede valor probatorio por evidenciarse el agotamiento de la vía administrativa.
• Consignó marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, y “M” respectivamente cursantes del folio 23 al 44, copias de los distintos y sucesivos contratos de trabajo suscritos entre el actor y la parte accionada; se le concede valor probatorio, porque de los mismos se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como su efectiva existencia.
• Consignó marcada con la letra “N” cursante al folio 45, original de escrito dirigido al Director de Personal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Rómulo Gallegos suscrito por el ciudadano Jesús Arcadio Altuna, en el cual presentó voluntariamente su renuncia; se le concede valor probatorio por determinarse la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo.
• Consignó marcada con la letra “O” cursante al folio 46, copia de cheque N° 47352909 girado contra la cuenta N° 0007-0037-16-0000012718 de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos en BANFOANDES por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) para ser pagado a nombre del ciudadano Jesús Altuna; se le concede valor probatorio, porque del mismo se evidencia el anticipo de prestaciones sociales recibido por el trabajador actor.
En el lapso probatorio:
• Promovió la exhibición del expediente administrativo que se encuentra en poder de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure correspondiente al ciudadano Jesús Alcadio Altuna Altuna; dicha resulta no consta en autos y por lo tanto no hay nada que valorar.
• Promovió el escrito contentivo de reclamación de carácter administrativo que fuera acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B” y que cursa del folio 21 al folio 22 del presente expediente; el mismo ya fue objeto de análisis por esta Juzgadora.
• Promovió documentos relativos a la contratación laboral, y que fueran adjuntados al escrito de demanda marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” cursantes del folio 23 al folio 44 del presente expediente; los mismos ya fueron objeto de análisis por esta Juzgadora.
• Promovió escrito consignado en la Alcaldía de Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure de fecha 03-08-2006, adjuntado al libelo de demanda marcado con la letra “N” y cursante al folio 45 del presente expediente; el mismo ya fue objeto de análisis por esta Juzgadora.
• Promovió la copia fotostática del cheque signado con el N° 4735209 emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), y que anexó al libelo marcado con la letra “O” cursante al folio 46 del presente expediente; el mismo ya fue objeto de análisis por esta Juzgadora.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Reprodujo e invocó el merito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Solicitó interrogar a la parte contraria sobre aspectos pertinente al objeto del presente proceso; este Juzgado NO LA ADMITIO, puesto que la declaración de parte es un interrogatorio informal que se encuentra limitado a la prestación de servicios, lo cual excluye la posibilidad al operador de justicia de interrogar sobre hechos diferentes a la prestación de servicios o relación laboral, como lo sería el cobro de prestaciones sociales objeto del presente proceso.
• Solicitó inspección judicial en el inmueble donde funciona el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A, sucursal Elorza, ubicado por la Avenida Bolívar de la población de Elorza, estado Apure, para que por vía de inspección judicial se compruebe y se deje constancia de : 1.- de la existencia o no de una cuenta de ahorro aperturada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure a nombre del demandante; 2.- del número de la cuenta de ahorro en caso de existir; 3.- de los pagos depositados por su representada al demandante; 4.- de cualquiera otros hechos o circunstancias que señale al momento de practicarse la inspección; las resultas de dicha inspección no constan en autos y por lo tanto no hay nada que valorar.
• Solicitó se oficiar a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, para que sean analizados en juicio oral y valorados en la sentencia definitiva, los siguientes documentos públicos que reposan en dicha institución pública: copia fotostática simple certificada de nomina de aguinaldo y vacaciones al personal obrero y/o de cualquier otro documento público que acredite dichos pagos al demandante; este Tribunal no la ADMITIO, Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal visto que la parte demandada no compareció a la audiencia fijada y celebrada el día 25 de marzo de 2008, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Ha quedado establecido, que el ente demandado Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, no compareció por medio de su representante legal a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los Municipios, la demanda en el presente caso, fue declarada contradicha, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a los municipios en un proceso, en tal sentido, corresponde a este tribunal, analizar las pruebas, a los fines de determinar si de ellas se desprende algún acto que lleve a la convicción de haber cumplido el patrono, con las obligaciones que le impone la legislación laboral con el demandante.

En el presente caso, la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar mediante ningún medio de prueba, que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; en tales supuestos han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponde al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

DEMANDANTE: JESÚS ALCADIO ALTUNA ALTUNA.
01-10-96 al 30-07-06 = 09 años, 09 meses y 29 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-10-96 Al 19-06-97 = 08 meses y 18 días
30 días x 1,33 = 39,90
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-10-96 Al 31-12-96 = 03 meses
No le corresponde
Total antiguo régimen………………………………………… Bs. F 39,90

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x 2,50 = 125,00
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3.33 = 206,46
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 4,00 = 256,00
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 4,80 = 316,80
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x 5,28 = 359,04
De 01-05-02 Al 30-06-03 = 80 días x 6,34 = 507,20
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6,97 = 104,55
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x 8,24 = 288,40
De 01-05-04 Al 30-07-04 = 27 días x 9,88 = 266,76
De 01-08-04 Al 30-04-05 = 45 días x 10,71 = 481,95
De 01-05-05 Al 30-01-06 = 59 días x 13,50 = 796,50
De 01-02-06 Al 30-07-06 = 30 días x 15,53 = 465,90
Total Antigüedad……………………………………………….Bs. F 4.174,56

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; hasta la terminación de la relación de trabajo 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses debiendo deducir del monto total la cantidad recibida por anticipo, siendo la cantidad Dos Millones exactos con Cero Céntimos (2.000.000,00), equivalente actualmente a Dos Bolívares fuertes (2000 BsF), recibidos el 08 de septiembre de 2006.

Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley, correspondiendo al trabajador lo reclamado por estos conceptos, especificados de la siguiente manera.

Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Total
96-97 21 11 32
97-98 22 12 34
98-99 23 13 36
99-00 24 14 38
00-01 25 15 40
01-02 26 16 42
02-03 27 17 44
03-04 28 18 46
04-05 29 19 48
05-06 30 20 50
Total días 410
Total ………Bs. F 410 días x 15,53 Bs. F= 6.367,30


Bonificación de fin de año.
Dado que el trabajador prestaba servicios para la administración pública municipal, le corresponde lo siguiente.
Año 1996 = 90 días
1997 = 90 días
1998 = 90 días
1999 = 90 días
2000 = 90 días
2001 = 90 días
2002 = 90 días
2003 = 90 días
2004 = 90 días
2005 = 90 días
2006= 17,51 dias
Total 917,51 días x 15,53 Bs. F= 14.248,93
Total…………………………………Bs. F 14.248,93

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 24.830,69
MEDOS ANTICIPO - 2.000,00
TOTAL 22.830,69
MAS CESTA TICKET 9.472,32
DEUDA GENERAL 32.303,01

CESTA TICKET.

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente.

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

CESTA TICKET.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, vigente para esa época, el beneficio de la cesta ticket para los trabajadores del sector público comienza a tener vigencia a partir del año 2000.

De 01-01-00 Al 23-05-00 = 04 meses y 22 días
Unidad Tributaria= 9,60 x 30%=2,88 Bs. F
4,70 meses x 22 días= 103 días x 2,88 Bs. F = 296,64 Bs. F

De 24-05-00 Al 09-05-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 30%=3,48 Bs. F
12 meses x 22 días= 264 días x 3,48 Bs. F = 918,72 Bs. F

De 10-05-01 Al 04-03-02 = 09 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 30%=3,96 Bs. F
09 meses x 22 días= 198 días x 3,96 Bs. F = 784,08 Bs. F

De 05-03-02 Al 04-02-03 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 30%=4,44 Bs. F
12 meses x 22 días= 264 días x 4,44 Bs. F = 1.172,16 Bs. F

De 05-02-03 Al 10-02-04 = 12 meses
Unidad Tributaria= 19,40 x 30%=5,82 Bs. F
12 meses x 22 días= 264 días x 5,82 Bs. F = 1.536,48 Bs. F


De 11-02-04 Al 26-01-05 = 12 meses
Unidad Tributaria= 24,70 x 30%= 7,41 Bs. F
12 meses x 22 días=264 días x 7,41 Bs. F = 1.956,24 Bs. F

De 27-01-05 Al 03-01-06 = 11 meses
Unidad Tributaria= 29,40 x 30%=8,82 Bs. F
11 meses x 22 días=242 días x 8,82 Bs. F = 2.134,44 Bs. F
Total………………………………..………….…Bs. F 8.798,76

Solicita el actor, la indexación judicial de los montos demandados, para ello es menester observar las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15 de octubre del 2007, N° 1869 con ponencia de la Dra.Carmen Zuleta de Merchán, reiterada en la Sentencia N°2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 26 de octubre del 2007, quedando establecido lo siguiente:
(…)Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

“…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado Juan B. Rodríguez, en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.
Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa.
Por lo expuesto, y al evidenciarse que en el caso de autos se verifica uno de los supuestos a que se refiere la sentencia Nº93/2001, al tratarse de “sentencias dictadas en contradicción expresa o tácita de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado”, la Sala anula el auto dictado, en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó el embargo de bienes del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y el auto dictado el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que procedió a ejecutar la medida. Así se declara.
Establecido lo anterior, ante el desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala, dado el embargo de bienes municipales y la indexación de la deuda, pese a los alegatos del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, decretado y ejecutado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, en los que los jueces José Campos Carvajal y José Alberto Nichols Gonzalez ostentan el carácter de provisorios, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial, a fin de que aplicar los correctivos correspondientes.(…)

De lo anterior se colige la imposibilidad que tienen los Tribunales del país de indexar las deudas de los entes municipales, al ser éste criterio, emanado del alto Tribunal en Sala Constitucional, y que por mandato expreso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio acatamiento y cumplimiento por parte de todas la Jurisdicciones al aplicar la Justicia, por consiguiente, quien sentencia debe declarar forzosamente la improcedencia de la indexación judicial en la presente causa; en virtud de la preservación de la seguridad jurídica del ordenamiento legal nacional. Así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano JESÚS ALCADIO ALTUNA ALTUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.187.563, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano Víctor Arminio Altuna García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: se ordena a la demandada a pagar por concepto de: Total antiguo régimen, el pago de la cantidad de Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F 39,90), por concepto de Total Antigüedad, el pago de la cantidad de Cuatro Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F 4.174,56), más los intereses sobre prestaciones sociales, que resultare de la experticia complementaria del fallo. Por concepto de Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la cantidad de Seis Mil Trescientos Sesenta y Siete con Treinta Céntimos (Bs. F 6.367,30), por concepto de Bonificación de fin de año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Catorce Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F 14.248,93), generando un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES de Veinticuatro Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F 24.830,69), restándole por concepto de anticipo la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00), reflejando como adeudado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 22.830,69), más la cantidad de Ocho Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 8.798,76), lo cual arroja una cantidad total adeudada de Treinta y Un Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 31.629,45). Así se decide.

TERCERO: se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, se excluyen de este concepto el monto condenado a pagar por cesta ticket. Así se declara.
CUARTO: se condena en costas al ente demandado de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Sobre este particular y con referencia al proceso laboral, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 del 28 de mayo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A en aclaratoria), estableció que cuando en la sentencia se conceden todos los conceptos demandados, no obstante que su monto sea menor o incluso mayor, por error de cálculo, pero, se reitera, son procedentes los conceptos, hay vencimiento total, en el presente caso, los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda son procedentes, a excepción de la indexación, pero la misma constituye un efecto del proceso en si mismo.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure de la decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primero (01) día del mes de abril del año 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación. –


La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera