SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSÉ SOCORRO RODRÍGUEZ
APODERADO JUDICIAL: Abogado: NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)
APODERADA JUDICIAL: Abogada: CAROLINA ROSA BASABE CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.154
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de febrero de 2007, en razón de la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano JOSÉ SOCORRO RODRÍGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.927.658, asistido por el abogado Procurador Especial de los Trabajadores ciudadano Néstor José Gámez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representada por la ciudadana Carolina Rosa Basabe Chacín, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.154; siendo admitida mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 06 de julio de 2007 se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la parte actora consignó su escrito de prueba y demás elementos probatorios, por su parte la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2007 se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para la respectiva distribución a un Juzgado de Juicio.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y en fecha 26 de noviembre de 2007 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión por parte de este Juzgado.
En fecha 29 de noviembre de 2007, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de enero del 2008 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01)
Alega la parte demandante:
• Que desde el día 01-10-2005 y hasta el 30-01-2007, prestó sus servicios personales como Maestro Técnico Instructor Contratado en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adscrito específicamente al Programa de Sustitución de Ranchos por Vivienda (SUVI).
• Quien funge como Director Regional de INAVI es el ciudadana Ramón Guerra, el cual representa a dicha Institución regionalmente.
• Que devengó un sueldo de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,00) mensuales, con un horario comprendido entre 8:00 am a 12:00 m, y de 2:00 p.m hasta 5:30 p.m.
• Que el día 30-01-2007 su patrono antes identificado por medio del Coordinador Regional del SUVI, ciudadano Oscar Orozco, lo despidió sin causa alguna, ya que no le indicó los motivos para culminar la relación laboral, violando así lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el despido debe realizarse por escrito.
• Que su labor fue siempre cordial, recibiendo elogios por la acción eficiente que realizaba.
• Acude ante esta instancia para solicitar la calificación de despido correspondiente; por lo que el cualquier caso su patrono antes identificado, debió acudir a esta instancia antes de despedirlo de la forma en que lo hizo, y cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es un Trabajador contratado que no está amparado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es írrito el despido.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Contestación de la Demanda
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos fueron controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado, al ser parte de este proceso el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba, en lo que se refiere a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos el objeto de la presente demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna
En el lapso probatorio:
• Promovió marcado con la letra “A” que riela del folio 43 al folio 44 del expediente, copia sellada y firmada del estado de cuenta N° 0003-0054-33-0100106334 del Banco Industrial, cuenta de ahorro, con lo cual pretende demostrar el salario de su poderdante, así como también la fecha en que dejaron de depositar; esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto adminiculada con la prueba de informe del Banco Industrial de Venezuela que riela al folio 79, se demuestra los depósitos realizados por INAVI al actor, en virtud de la relación laboral existente entre ellos.
• Promovió la prueba de informe al Banco Industrial sede San Fernando, por medio de la cual solicita se oficie al mencionado Banco Industrial sede San Fernando para que informe que institución realiza los depósitos a la cuenta N° 0003-0054-33-0100106334 del Banco Industrial, cuenta de ahorro a nombre del demandante ciudadano José Socorro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 2.927.658; se le concede valor probatorio y con ello se demuestra que depósitos hechos al actor fueron realizados por INAVI, en virtud de las obligación laborales contraídas entre ellos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• La parte Accionada consignó escrito de prueba, después de la Audiencia Preliminar, siendo el mismo extemporáneo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que en la oportunidad de la respectiva celebración del juicio, las partes hicieron uso de sus alegaciones, tanto la parte demandada como la parte demandante y en vista del caso que se ventila, siendo una calificación del despido, pasa quien sentencia a emitir las siguientes consideraciones:
Celebrada la audiencia de juicio, de las alegaciones hechas por la parte actora donde ratifica el contenido del libelo de la demanda y de las peticiones en ellas contenidas donde el trabajador solicita el reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud que el actor explanó que fue despedido sin causa justificada y sin que se iniciara un procedimiento previo de calificación de despedido ante esta jurisdicción laboral, la parte accionada también adujó y expreso que si bien el trabajador tenia derecho al reenganche y pago de salarios caídos, no obstante había faltado por tres (03) días al trabajo y por lo cual, se anexaron tres (03) actas de inasistencia del trabajador, a pesar de el Tribunal pudo constatar que dichas actas y el escrito consignado con el fin de aportarlas al proceso, en este caso un escrito que pudiera tenerse como una contestación de la demanda y a la vez como la presentación de pruebas, a todas luces resulta evidentemente extemporánea, dado que la Ley Orgánica Procesal Laboral establece en su artículo 135 que una vez que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de por concluida la audiencia preliminar fija un lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda, en este caso la contestación se produjo pasados los cinco (05) días hábiles establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el ente demandado pertenece a la administración pública brindándosele todos los privilegios procesales que establecen las leyes de la República, en el sentido que la demanda se consideró contradicha en cada una de sus partes, a pesar de que las pruebas que constan en el expediente fueron extemporáneas y a las cuales hizo referencia la parte accionada, este Tribunal considera que son intempestivas. Así se establece.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal instó a las partes a llegar a un convenimiento, dado el anterior reconocimiento de la contraparte que en realidad el trabajador tenia derecho a ser reenganchado y al pago de salarios caídos, ocasionándose con ello una tentativa de acuerdo entre la representante de la demandada y el representante del actor; pero pese a que no se consignó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Coordinación Judicial para ser anexadas a las actas procesales, acuerdo por escrito alguno, este Tribunal concertó, una vez trascurrido un tiempo prudencial, el momento para proferir el dispositivo del fallo, como en efecto se suscitó en la presente causa, de igual manera, se dijo en esa oportunidad que aun cuando el actor supuestamente inasistió al trabajo, constituyendo tal conducta causal de despido, se denota que el patrono no solicitó o no notificó al Tribunal de estabilidad laboral en este caso un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que calificara el despido y posterior a ello proceder a despedir el trabajador, aunado a ello arguye este Tribunal la presencia del régimen de estabilidad relativa con respecto al presente caso, pudiendo el patrono haber insistido en el despido del trabajador procediendo al pago de la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no se hace la debida notificación que el trabajador incurrió en una causal de despido de las establecidas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, surge una presunción iuris tamtun en cuanto a que el trabajador fue despedido sin justa causa, correspondiendo a la parte demandada en el transcurso del proceso probar que en realidad el trabajador estuvo incurso en una causal legal de despido por una falta cometida, sobre la cual el Juez decidirá ateniéndose a lo alegado y aportado a las actas procesales.
De igual manera, es de observar el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual conlleva que una vez verificada la falta del trabajador por parte del patrono y posterior a ello transcurre el lapso interrumpible de 30 días, el patrono en virtud de su inacción convalida la falta cometida por el trabajador, y en el caso que nos ocupa de las actas de inasistencia consignadas al expediente, las cuales fueron tomadas por este Tribunal como extemporáneas en cuanto a su validez, se pudo evidenciar el efectivo transcurso total de tal lapso resultando lo que en doctrina se conoce como perdón tácito de la falta del trabajador por parte del patrono; debiendo esta Sentenciadora declarar el reenganche del trabajador a su trabajo y pago de salarios caídos.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud por Calificación de Despido, intentada por el ciudadano JOSÉ SOCORRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-2.927.658, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en consecuencia se ordena: PRIMERO: El Reenganche del Trabajador a su sitio de trabajo, por considerarse el despido injustificado. SEGUNDO: El pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde el 07 de marzo de 2007, fecha en que fue notificada de la demanda la parte accionada, hasta el reenganche efectivo del trabajador, teniéndose como último salario percibido por el trabajador, la cantidad de Un Millón Trescientos Bolívares con Cero Céntimos mensuales (Bs. 1.300.000,00) o Mil Trescientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (1.300 Bs F), lo que equivale a un salario diario de Bolívares Cuarenta y Tres mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs.43.333, 33) o Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (43,33 Bs. F), o en su defecto en caso de insistencia en el despido hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación del trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. TERCERO: se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine el monto total correspondiente a lo indicado en el particular segundo de la presente decisión.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primero (01) día del mes de abril del año 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación. –
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
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