IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES AGRAVIADAS: ANNIS DAMAS, MIGUEL SURMAY, HEIDY TORREALBA, JOSUE OJEDA y JUAN MANUEL VIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° 12.321.416, 12.900.213, 12.900.407, 18.219.866 y 9.592.796 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y de los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT, titulares de las cédulas de identidad N° 8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma incoada en fecha 07 de abril de 2008 y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, por los ciudadanos ANNIS DAMAS, MIGUEL SURMAY, HEIDY TORREALBA, JOSUE OJEDA y JUAN MANUEL VIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° 12.321.416, 12.900.213, 12.900.407, 18.219.866 y 9.592.796 respectivamente, trabajadores activos de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO, todos trabajadores al servicio de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, contra la organización gremial denominada FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y de los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT, titulares de las cédulas de identidad N° 8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232 respectivamente, en su propio nombre y como representantes de la mencionada organización, los cuales han amenazado en ejecutar a partir del día LUNES 07 DE ABRIL DE 2008, el bloqueo a todos los centros de trabajo de COCA-COLA situados en todo el territorio nacional, impidiendo el libre acceso de los trabajadores de COCA-COLA a su respectivo lugar de trabajo, valiéndose de cadenas, vehículos y personas.
De igual forma, advirtieron que desde el día 31 de marzo de 2008, de los treinta y cinco (35) centros de trabajo de COCA-COLA en Venezuela, quince (15) se encuentran absolutamente bloqueados por un grupo de personas que se identifican como integrantes del mencionado gremio, siendo reconocido motu propio por los citados representantes en diferentes medios de comunicación social.
Arguyen que su objetivo, es que las instituciones del Estado, como garantes del cumplimiento de la Constitución y la Ley, tutelen su derecho constitucional al trabajo y a la seguridad en el trabajo, impidiendo que se hagan efectivas las amenazas proferidas por los integrantes del FRENEXTCO ya identificados, según los cuales como anteriormente lo dijeron, a partir del día Lunes 07 de abril de 2008 se tomarían por la vía de los hechos, el resto de las unidades operativas de COCA-COLA no bloqueadas al presente, incluyendo el centro de trabajo que tiene su patrono en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en donde prestan servicios quienes suscribieron la acción de amparo.
Consideraron que no es permisible que de forma intempestiva se amenace con bloquear utilizando diversos obstáculos, objetos, bienes, vehículos y personas; las vías que permitan el acceso a las áreas de entrada y salida de flota, cargas, productos y bienes de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO de COCA-COLA; de las cuales son empleados; y que de un mismo sentido se amenace con la mayor impunidad que se impedirá también el acceso de los visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad desarrollada en cada Centro de Trabajo. De esta manera, los accionados pretenden a partir del día lunes 07 de abril de 2008 paralizar el normal funcionamiento de los citados establecimientos de su patrono, así como de todas sus líneas de producción, cercenando de esta manera su universal derecho al trabajo, por tanto la intentada acción de amparo busca el auxilio constitucional a los fines de que se dicten las medidas necesarias para que se les preserve su derecho a trabajar.
Solicitan que se declare con lugar la acción de amparo y en consecuencia: 1.- Se ordene a los ciudadanos accionados ya identificados; así como a cualquier otra persona que amenace con impedir u obstaculizar el acceso de visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad comercial desarrollada en el Centro de Trabajo de COCA-COLA en el Estado Apure, que se abstengan de consumar las amenazas dirigidas directa o indirectamente a la obstaculización o menoscabo del derecho al trabajo y libertad al trabajo y la seguridad en el lugar de trabajo de cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios en la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO de COCA-COLA. 2.- Se abstengan los accionados de amenazar e incitar a otras personas a que bloqueen las vías de comunicación que permiten el acceso de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO de COCA-COLA.
3.- Se abstengan los “accionantes” (sic) de amenazar con impedir a los trabajadores o contratistas de la DISTRIBUIDOARA SAN FERNANDO de COCA-COLA el ingreso a las instalaciones de sus respectivos lugares de trabajo o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionada.
4.- Se abstengan los “accionantes” (sic) de incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO de COCA-COLA el ingreso a las instalaciones de sus respectivos lugares de trabajo o la circulación por las vías alternas y de emergencia antes mencionada.
Finalmente solicitaron medida cautelar innominada, en cuanto a que se acuerde oficiar a las autoridades policiales y demás órganos de seguridad del Estado que garantizan el orden público, para que custodien y preserven el derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo, de los trabajadores activos de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO de COCA-COLA, en consideración a las amenazas de realizar acciones de hecho arbitrarias y manifiestamente ilegales e inconstitucionales, por parte de FRENEXTCO, todo ello en resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores de COCA-COLA en el Estado Apure, consagrados en el artículo 87 y 89 de la Carta Magna.
DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO
Quien juzga considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).
(…)
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de la anterior sentencia se constata que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de amparo por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos ANNIS DAMAS, MIGUEL SURMAY, HEIDY TORREALBA, JOSUE OJEDA y JUAN MANUEL VIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° 12.321.416, 12.900.213, 12.900.407, 18.219.866 y 9.592.796 respectivamente, por cuanto los hechos denunciados, según la misma son violadores de sus derechos laborales.
Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la petición planteada mediante la presente acción de Amparo Constitucional, seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; este Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En el presente caso, la acción de amparo incoada tiene como objetivo la preservación y seguridad del trabajo, en virtud de unas supuestas amenazas infringidas por representantes del FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO), arriba mencionados, resultando del análisis exhaustivo que todo se basa a situaciones fácticas con grado de condicionalidad; ahora bien, siguiendo las pautas que por mandato constitucional se impone a la Jurisdicción, en cuanto al carácter vinculante de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la preservación de la seguridad jurídica, es necesario traer a colación la sentencia N° 484 de fecha 16 de marzo de 2007 de la mencionada Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en donde se establece lo siguiente:
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: “Frigorífico Ordáz, S.A.”, estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
En el caso bajo examen, la acción de amparo se interpuso contra la presunta amenaza de lesión al derecho a la libre expresión del pensamiento, derivada de las supuestas declaraciones atribuidas al Presidente de la República, al Ministro de Infraestructura y al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), referidas a la imposición de sanciones a las estaciones de radio y televisión, durante los comicios del 3 de diciembre de 2006.
Al respecto, es necesario señalar que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público, pues su carácter específico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, o sea, que la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, causar la posible lesión constitucional, es que descarta, en definitiva, situaciones hipotéticas.(resaltado del Tribunal).
Del análisis de la anterior sentencia, se colige que el objeto del caso que nos ocupa, lo constituye unas supuestas amenazas acerca de la toma del centro de Trabajo de COCA-COLA en San Fernando de Apure, en virtud de hechos comunicacionales realizados por los activistas gremiales, aquí denunciados como parte agraviantes, pudiendo ser cercenados y violados, si llegase a pasar o concretarse tal situación, el derecho al trabajo que tienen los trabajadores activos de COCA-COLA en San Fernando de Apure que laboran en el mencionado centro de trabajo y que son los actores en la presente causa, para mayor ilustración a los justiciables es importante acotar, que los supuestos agraviantes de la presente causa tienen su domicilio en diversos estados del país, como es el caso de la ciudadana Rosa Natera, quien esta domiciliada en la calle 9, S/N, Urbanización Altos de los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas; del ciudadano Freddy Gutiérrez, domiciliado en la avenida Dominga Ortiz de P., Urbanización Raúl Leoni, Municipio Barinas, Parroquia Ramón Méndez, Barinas, Estado Barinas; del ciudadano Oscar Ovalles, domiciliado en Vía Autopista, Aldea Los Caneyes, Municipio Guasitos, Parroquia Palmira, San Cristóbal, Estado Táchira; y del ciudadano Oswaldo Yarit, domiciliado en la calle Junin, Nº 37, Camaguán, Estado Guarico.
Hecho éste que se aprecia del escrito de la acción de amparo presentado por los actores, observando quien sentencia que los accionados no se encuentran en Territorio de este Estado, en cuya jurisdicción se ejerce tal acción, aunado al hecho de que en esta localidad, no se ha producido ninguna acción, de las delatadas por los accionantes en amparo, que constituyen el objeto de tal acción, por medio de ningún medio comunicacional, situación prevista a realizarse a partir del día lunes siete (7) del mes en curso, lo cual denota la imposibilidad de existir una inminente amenaza en detrimento de los derechos pretendidos proteger por medio la acción interpuesta, conllevando a situaciones hipotéticas en lo que respecta a la narración de los hechos esgrimidos en el escrito de Amparo; distinto sería que los presuntos agraviantes residieran en esta jurisdicción, lo cual haría presumir, en las circunstancias narradas en el libelo la inminencia o posible realización inmediata de la violación de los derechos constitucionales denunciados por los presuntos agraviados. No siendo así, debe necesariamente esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, todo ello en atención a lo pautado en el artículo 6 numeral 2º, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales de Amparo y en estricto acatamiento al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la doctrina vinculante contenida en la sentencia N° 484 de fecha 16 de marzo de 2007 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual se transcribió parcialmente. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, este Tribunal observa que dada la naturaleza accesoria de tal medida a la admisibilidad de la acción principal, que en este caso es el amparo constitucional intentado ante este Juzgado, aunado a que la mencionada acción de amparo constitucional en criterio de esta Jurisdicción es Inadmisible, mal podría acordarse la medida solicitada, pues carecería de fuente y fuerza legal para su ejecución; es por lo que se niega la solicitud cautelar del actor en la presente causa. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos ANNIS DAMAS, MIGUEL SURMAY, HEIDY TORREALBA, JOSUE OJEDA y JUAN MANUEL VIVAS, titulares de las cédulas de identidad N° 12.321.416, 12.900.213, 12.900.407, 18.219.866 y 9.592.796 respectivamente, trabajadores activos de la DISTRIBUIDORA SAN FERNANDO, todos trabajadores al servicio de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, contra la organización gremial denominada FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA (FRENEXTCO) y de los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT, titulares de las cédulas de identidad N° 8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232 respectivamente, en su propio nombre y como representantes de la mencionada organización.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
|