REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: CH02-L-2006-000007
ACTA DE INHIBICIÓN
DEMANDANTE: CARMEN GONZÁLEZ, PEDRO SEQUEDA, ALIDAGLEN ORTEGA, LUCILA LUNA, JOSÉ JIMÉNEZ, MARÍA ZAPATA, NEILA BATA, LILIA ARIAS, JULIA CASTILLO, HIDALIA INFANTE, VICTOR LÓPEZ, YANETH DE OJEDA, CARMEN ALVARADO, CARMEN LANDAETA, ANGEL MERCHAN, DELIA VENERO, DACHA MARCHENA, JEAN YUNI LUNA, YULIZA RAMÍREZ y ROSA RAMÍREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.166.935, 4.142.447, 13.488.818, 11.239.345, 4.946.840, 3.768.793, 5.734.689, 5.734.658, 9.595.073, 5.733.473, 5.733.960, 10.622.461, 9.596.248, 7.278.544, 9.592.974, 4.138.006, 4.667.211, 13.255.940, 10.131.398 y 10.130.687, respectivamente.
APODERADO: EUGENIO CRISOSTOMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.415, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADOS: BELBIS FARFAN, OSWALDO LOVERA, ALEXANDER SANCHEZ, MIGUEL ANGEL CORTEZ, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, MARCO LAURENZA y JANDY DARAJANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.281, 107.891, 120.662, 87.505, 95.914, 100.927, 95781, 84.585 y 97.428, respectivamente.
Visto que en fecha 14 de marzo de 2005, se levanto acta de Inhibición en la causa 0863-05 nomenclatura llevada por esta Coordinación del Trabajo, e incoada por el abogado EUGENIO CRISOSTOMI en su condición de apoderado judicial, siendo declarada con Lugar por la Alzada en fecha 21-03-2005; en virtud de estar incurso en el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que corre inserto al folio 203 del presente expediente, auto de entrada de fecha 17 de abril de 2008 a los fines de conocer de la presente causa la cual se encuentra en fase de ejecución, evidenciándose que el apoderado de la parte actora es el abogado EUGENIO CRISÓSTOMI.
El numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; (…)
En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer esta causa por presentarse como apoderado de la parte demandante el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
Líbrese Oficio a la URDD, de esta Coordinación Judicial, a los fines de la debida remisión de la presente causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva la Inhibición planteada.
El Juez Titular,
Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abog. MARÍA CAROLINA HERRERA L.
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