REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: CP01-L-2008-000129

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE EDEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO BOLÍVAR BEROES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.419.
PARTE DEMANDADA: TOYO FLAVIO, C.A, empresa mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 79, Tomo 28-A, de fecha 18 de junio de 2003.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente juicio en fecha 07 de abril de 2008, mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano DANIEL ALBERTO BOLÍVAR BEROES, contra la empresa mercantil TOYO FLAVIO, C.A., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiéndole por vía de distribución conocer de la presente causa a este Tribunal.

Examinadas y analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadano DANIEL ALBERTO BOLÍVAR BEROES, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.198.419, debidamente asistido por el abogado E. NEPTALÍ PINTO SALCEDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5316, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Jesús García, ubicado en la Calle Sucre N° 176, esquina con Av. Chimborazo y el Cementerio Viejo de esta Ciudad de San Fernando de apure; no corrigió el libelo de la demanda, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el auto de fecha nueve (09) de abril de 2008; en el cual se indicó:
(…) este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: La parte actora reclama el pago de vacaciones vencidas, sin embargo se observa que no señala la fecha o las fechas correspondientes a las vacaciones dejadas de pagar. Así mismo, se evidencia del libelo de la demanda que el accionante no indica la fecha de inicio de la relación de trabajo. Igualmente, el demandante de autos deberá especificar suficientemente lo concerniente a la antigüedad de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido deberá indicar año por año lo correspondiente a este concepto; adicionalmente señalar el salario devengado año por año. En cuanto a los salarios retenidos, el demandante deberá especificar el salario devengado mes por mes de toda la relación laboral y detallar pormenorizadamente la cantidad que no se la pagó en cada mes de la relación de trabajo, para establecer inequívocamente su pretensión en el libelo de la demanda, por lo tanto, el accionante deberá subsanar las omisiones descritas anteriormente; por tal razón, este Tribunal ordena al demandante de autos, que subsane las deficiencias detectadas en su escrito libelar, en aras de determinar con precisión el objeto de la demanda, garantizando el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada. Se ordena al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda (…).

Ahora bien, por cuanto la actora no discriminó pormenorizadamente lo que reclama tal y como se le ordeno en el Despacho saneador y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto lo hace la inadmisibilidad de la demanda. En atención a lo antes expuesto este Juzgado Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular,

ABOG, CARLOS ESPINOZA COLMENARES



La Secretaria,


ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.




En la misma fecha siendo 3:00 p.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.



La Secretaria,


ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.