REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2008-000032

PARTE ACTORA: Astrid Carolina Rojas Guzman

APODERADO DEL
DEMANDANTE: Nestor Gámez

PARTE DEMANDADA: Hotel Canaima C.A

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana ASTRID CAROLINA ROJAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.544.278, debidamente asistido por el abogado NESTOR GAMEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.798 contra el registro mercantil HOTEL CANAIMA C.A.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 5)
Alega la parte actora:
.-Que el día 07 de agosto de 2007 comenzó a prestar servicio personales como camarera y recepcionista para la empresa HOTEL CANAIMA C.A., y finalizó el día 12 de noviembre de 2007 por despido injustificado.
.- Que laboraba en un horario de 7:00 a.m a 03:00 p.m el primer turno y de 3:00 p.m a 11:00 p.m, el segundo turno y de 11:00 p.m a 6:00 a.m el tercer turno, incluso trabajaba los días domingo.
.-Que devengaba un salario mensual por la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 614.790,00).-
.- Que la relación de trabajo duró tres (3) mes y tres (3) días.

En su escrito libelar el accionante exige:

“….total demanda: tres mil cuatrocientos veintisiete bolivares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.427,75)..”

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 18 y 19)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado NESTOR GÁMEZ mientras que la parte demandada de autos, HOTEL CANAIMA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 78, Tomo 55-A, de fecha 26 de enero de 2007 representada por el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.061, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta al folio 11 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de este Tribunal.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada HOTEL CANAIMA C.A., fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 11 del expediente, lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra y así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana ASTRID CAROLINA ROJAS GUZMAN en fecha siete (7) de agosto de 2007 y finalizada el doce (12) de noviembre de 2007 por despido injustificado; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada de autos HOTEL CANAIMA C.A., al pago de los conceptos siguientes:

De 07-08-07 Al 12-11-07 = 03 mes y 03 días

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 07-08-07 Al 12-11-07 = 15 días x 20,49 Bs. F= 307,35
Total 307,35

 Vacaciones. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del
Trabajo.
15/12 meses x 03 meses=3,75 días x 20,49 Bs. F = 76,84
Total vacaciones 76,84

 Bono Vacacional. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del
Trabajo.
07/12 meses x 03 meses=1,75 días x 20,49 Bs. F = 35,86
Total bono vacacional 35,86

 Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
30/12 meses x 03 meses=7,50 días x 20,49 Bs. F = 153,68
Total Utilidades 153,68


 Días feriados y descanso semanal trabajados. Artículos 153,154 y 212 Ley Orgánica del Trabajo.
Salario diario multiplicado por el recargo establecido en el art. 154 LOT=
20,49 Bs. F x 2,5 %=51,23 Bs. F
Domingos trabajados año 2007:
Agosto: 12-19-26
Septiembre: 2-9-16-23-30
Octubre: 7-14-21-28
Noviembre: 4-11
Total domingos= 14 días x 51,23 Bs. F=717,22
Total 717,22
 Bono nocturno. Artículo 156 Ley Orgánica del Trabajo.
Salario diario=20,49 Bs. x 30%= 6,14 Bs. F
15 noches de agosto, desde el 13 hasta el 27.
21 noches de septiembre, desde el 10 hasta el 30.
15 noches de octubre, desde el 15 hasta el 29.
12 noches de noviembre, desde el 01 hasta el 12.
Total noches=63 noches x 6,14 Bs. F= 386,82
Total 386,82
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.677,77

 Cesta Ticket
De 07-08-07 Al 12-11-07 = 03 meses y 03 días
Unidad Tributaria= 37,632 x 50%=18,82 Bs. F
93 días laborados x 18,82 Bs. F = 1.750,26
Total 1.750,26

TOTAL ADEUDADO 3.428,03


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana ASTRID CAROLINA ROJAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.544.278, contra el registro mercantil HOTEL CANAIMA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 78, Tomo 55-A de fecha 26 de enero de 2007, representada por el ciudadano TONY ANWAR FARES MOURRAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.061. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana ASTRID CAROLINA ROJAS GUZMAN en fecha 7 de agosto 2007 y finalizada el 12 de noviembre de 2007, relación laboral que se mantuvo por un lapso de tres (3) mes y tres (3) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la demandada HOTEL CANAIMA C.A. a pagar al demandante, los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 307,35; Vacaciones fraccionadas, Bs 76,84; bono vacacional fraccionado, 35,86; utilidades, 153,68; días feriados, 717,22; bono nocturno, 386,82; total prestaciones sociales, un mil seiscientos setenta y siete bolívares fuertes con setenta y siete centímetros (Bs. 1.677,77) más cesta ticket, Bs. 1.750,26. TERCERO: Se condena en costa por haber vencimiento total. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado.


La secretaria,


Abog, Maria Carolina Herrera

En la misma fecha siendo 3: 00 p.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.


La Secretaria,