REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA



N° DE EXPEDIENTE: CH01-L-2005-000144
PARTE ACTORA: ESTEBAN PANDOJAS
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO)
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, jueves tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), siendo dos y treinta (02:30 p.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ESTEBAN PANTOJAS contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, compareció a este acto el apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS representación que consta en autos, quien a los efectos de este acto se denominará “DEMANDADA”. El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano ESTEBAN PANTOJAS no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno; por tal razón este Tribunal debe declara el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra ésta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. El Tribunal deja constancia que el apoderado de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, por lo que se agregan a los autos de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


Apoderado de la demandada


La secretaria,


Abog. Maria Carolina Herrera