N° DE EXPEDIENTE: CH01-L-2007-000177
PARTE ACTORA: ENDER RAMON LOAIZA URRIBARRI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ANTONIO ABUNASAR BESTENE
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PRIDE INTERNACIONAL y PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DON SUMMERS y VICTOR RAMON SALAZAR
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
En el día hábil de hoy, viernes 11 de abril del dos mil ocho (2008), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL ha incoado el ciudadano EMILIO ABUNASSAR BESTENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.617.748, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 24.468, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENDER RAMON LOAIZA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.641.359, carácter que consta en instrumento que fue, otorgado por ante la Notaria Pública de Segunda de San Cristóbal, en fecha 8 de noviembre de 2004, inserto bajo el número 88, tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria contra la EMPRESA PRIDE INTERNACIONAL C.A. en la condición de patrono, la audiencia fue debidamente anunciada por el alguacil, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la parte actora el ciudadano LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.824, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 69.020 con el carácter de apoderado judicial del accionante en la presente causa, tal como se evidencia al folio ochenta y dos (82) de las actas que conforman el expediente, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el APODERADO JUDICIAL de la EMPRESA PRIDE INTERNACIONAL C.A. abogado DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.420, representación que se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, que dando anotado bajo el número 04, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, lo adelante se denominará “DEMANDADO”. Constatado como fue la presencia de las partes el Tribunal da inicio a la prolongación de la audiencia y en ese estado la Jueza hace algunas consideraciones de la audiencia anterior y en este acto las partes de común acuerdo establecen al Tribunal “En vista de que las conversaciones con la Empresa han sido muy positivas y faltan solo algunos tramites para la cancelación del monto que le corresponden al trabajador, solicitan la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días”
Vista la solicitud de los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece la prorroga de los lapsos procesales, cito:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
PARAGRAFO PRIMERO: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinará en un acta ante el Juez.
Del artículo transcrito en precedencia, se infiere que si bien es cierto que los lapsos procesales deben cumplirse, tal como los prevé la Ley, tampoco es menos cierto que la misma Ley permite por vía de excepción que las partes pudieran suspender dicha causa fundamentando su solicitud, y en el caso en estudio, las partes han manifestado ““Que las conversaciones con la Empresa han sido muy positivas y faltan solo algunos tramites para la cancelación del monto que le corresponden al trabajador, solicitan la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días”.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11, ha previsto, lo siguiente:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal, constata que de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, de celeridad y economía procesal, asimismo en los principios en que se sustenta el derecho laboral, se evidencia la obligatoriedad de la suspensión de la presente causa, a los fines de que efectivamente se cumplan con los tramites administrativos para que la cancelación total del monto solicitado por el accionante en la presente causa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto se, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La suspensión de la presente causa por cuarenta y cinco días continuos.
SEGUNDO: La reanudación de la presente causa el 26 de mayo a las 9:00 horas de la mañana de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Apoderado Judicial de Parte Actora
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Apoderado Judicial de Parte Accionada
La Secretaria,
Abog, María Angélica Castillo.
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