I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN BEATRIZ MATUTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.160.896 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano USMAR DE JESÚS OLIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.778.

DEMANDADO: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN D EJUBILACIÓN

II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se recibe la presente causa, por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 07 de diciembre de 2007, por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ahora bien a los fines de su admisibilidad este Tribunal seguidamente se va a pronunciar en relación a su competencia:

III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Ha sido criterio pacifico y reiterado por la Doctrina Patria, que la incompetencia por la materia y por el territorio el juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso.

Es de superlativa importancia para quien decide, señalar que las normas del Derecho Laboral son de eminente orden público, no solamente por que así este previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por que en las normas del Derecho Sustantivo o Adjetivo del Derecho Laboral, de ordinario está interesada la Sociedad, y es por ello que importa al orden público.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma esta que constituye el cimiento del Debido Proceso, dentro del cual , existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales los cuales se han definido como aquellos que han sido creado por la Ley con anticipación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, encontrándose este investido de jurisdicción y de competencia, con anterioridad al hecho generador del Juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que debemos entender por Juez Natural: Decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil Internacional, C.A., Exp. No. 00-0520).

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.


Esta misma sala sostiene sobre el Juez Natural lo siguiente:


...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:

…(Omissis)…
6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…

Igualmente, en sentencia dictada por esta Sala, en fecha 24 de marzo de 2000, se estableció:

“…Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural-(omissis)…dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público… (Omissis)”.


Una vez señalado lo anterior es menester referirse a aquellas acciones o reclamaciones intentadas por sobrevivientes de un personal obrero adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en consecuencia traer a colación criterio sentado por la Sala Político Administrativo en fecha 30 de mayo de 2006 con ponencia del Dr. Hadel Mostaza Paolini, en el caso: HUMBERTO DE JESÚS MORALES ARENAS, ABRAHAN ANTONIO MARÍN e ILDEMARO ALFONSO SEQUERA GALEA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 643.734, 2884.546 y 2.618.543, respectivamente, contra las Resoluciones Nos. 006-026, 006-027 y 006-029, del 30 de marzo de 2005, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante las cuales les fue otorgado el beneficio de jubilación:
Le corresponde a esta Sala determinar si el conocimiento del recurso interpuesto corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En tal sentido, observa la Sala que en el presente caso los accionantes interpusieron un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra los actos a través de los cuales el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), acordó otorgarles el beneficio de jubilación.
Así, a los efectos de precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, es preciso determinar la naturaleza jurídica de la relación de empleo que existía entre el ente demandado y los recurrentes, para de este modo salvaguardar el principio constitucional del Juez Natural previsto como una garantía a favor de los justiciables.
Al respecto, señala el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (...)” (Destacado agregado).
En desarrollo al principio anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública en el parágrafo único de su artículo 1°, establece:
“Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: (...)
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública; (...)”.
La norma supra transcrita, consagra expresamente algunas categorías de funcionarios que, si bien están al servicio de la Administración Pública, se encuentran excluidos del régimen general derivado del citado instrumento legal, por estar amparados por el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo o por estar sometidos a los diversos estatutos especiales creados en determinados entes; tal es el caso del personal obrero al servicio de la Administración Pública.
Ello así, del estudio de las actas, específicamente de las Resoluciones Nos. 006-026, 006-027 y 006-029, del 30 de marzo de 2005, emanadas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), las cuales cursan en copia simple insertas a los folios 12 al 13, 15 y 17 al 18, respectivamente, del presente expediente, constata la Sala que los mencionados beneficios de jubilación fueron otorgados en cada uno de los casos “en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el Artículo 11, Literales ‘K’ y ‘L’ de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en concordancia con los Artículos 2° literal ‘a’, 9° y 12° del Plan de Jubilaciones que se aplica a los obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional y a lo establecido en la Cláusula 95 literal ‘c’ del Contrato Colectivo de Trabajo del Interior del País, de fecha 27/12/1990”. (Resaltado agregado).
Señalado lo anterior, se deduce de los autos que los recurrentes formaban parte del personal obrero adscrito al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y por tanto, de acuerdo a las normas transcritas anteriormente, concluye la Sala que no se encuentran sometidos al régimen de estabilidad derivada del estatuto de la función pública; por el contrario, su relación de trabajo está regulada bajo el régimen general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual deben ser los Tribunales con competencia para conocer las controversias de naturaleza laboral, los encargados de conocer de los casos similares al presente. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 06592 del 21 de diciembre de 2005).
En efecto, la acción deducida en autos se circunscribe a determinar la validez del beneficio de jubilación otorgado a unos obreros al servicio de la Administración Pública, con ocasión de lo dispuesto en una Convención Colectiva del Trabajo, todo lo cual condiciona el examen de su procedencia a la sujeción del mencionado beneficio respecto de las cláusulas contenidas en el referido contrato colectivo.
En tal virtud, considera necesario la Sala reproducir el contenido de la norma prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…)”.
Por tanto, en razón de los argumentos esgrimidos anteriormente y del contenido de la norma supra citada, concluye la Sala que la competencia para conocer y decidir la presente causa le está atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Del criterio supra transcrita, es evidente que algunas categorías de funcionarios que, si bien están al servicio de la Administración Pública, se encuentran excluidos del régimen general derivado del citado instrumento legal, por estar amparados por el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo o por estar sometidos a los diversos estatutos especiales creados en determinados entes; tal es el caso del personal obrero al servicio de la Administración Pública.
Ahora bien de conformidad con el criterio sentado tanto por la Sala social como la Sala Político Administrativo, es evidente para quien suscribe que la jurisdicción laboral efectivamente es competente para conocer de esta demanda, en consecuencia se declara competente para conocimiento de la presente causa.

IV. DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

En vista de que la causa se venia tramitando de conformidad con el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es incompatible con el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para quien suscribe pronunciarse en torno a la Reposición de la causa al estado de ADMISION de la demanda, para ello el Tribunal observa:

En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:


En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso (Decisiones/Scs/280202).

En el caso que se examina, se inicio un juicio por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, observando el Juzgado el procedimiento de su especialidad, el cual se insiste es incompatible con el procedimiento establecido en los Tribunales Laborales, la cual resulta una reposición útil, esencial al detectarse la incompatibilidad del Régimen Funcionarial previsto para los empleados públicos y el Régimen previsto para el caso en estudio, los contratados, como es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto la reposición de la causa al estado de ADMITIR la demanda, es procedente. Así se decide.

V. DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente examinados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer la demanda por AJUSTE DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, incoado por la ciudadana CARMEN BEATRIZ MATUTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.160.896 contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de ADMITIR la demanda.

TERCERO: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. San Fernando de Apure los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Nancy Griselys Silva

La Secretaria.

María Angélica Castillo.



En este mismo acto se da cumplimiento a lo ordenado. Conste.



La Secretaria.

María Angélica Castillo.