I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR JOSE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.325.683 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ROLDAN JACINTO TORRES BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.161.542 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.932, y de este domicilio.
DEMANDADO: COOPERATIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA “COSERVI 652”, en la persona del ciudadano NELGAR RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.667.031 y de este domicilio en su carácter de Presidente del Consejo de Administración.
APODERADO JUDICIAL: Sin nombrar
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, dos (2) de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 26 de marzo de 2008, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008) presenta demanda el ciudadano HECTOR JOSE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.325.683 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, contra COOPERATIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA “COSERVI 652”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1-7), siendo distribuido a este Tribunal en esa misma fecha, al cual se le dio entrada, en esa misma oportunidad, sustanciándose y admitido en fecha 22 de enero de 2008, librándose la notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cumplida como fueron con las formalidades respectivas, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, a que la secretaria dejó constancia de la notificación de la demandada COOPERATIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA “COSERVI 652, en fecha 18 de marzo de 2008, correspondiendo la celebración de dicho acto, para el día 26 de marzo de 2008 a las 11 horas de la mañana.
Ahora bien llegado el día 26 de marzo de 2008, a las 11 horas de la mañana, se anuncia dicha audiencia por el alguacil asignado y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, y por otro lado si las solicitudes se ajustan a las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico o a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la Empresa accionada no compareció ni por si, ni por apoderado judicial, en consecuencia se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:
1.- Efectivamente existe una relación de trabajo entre la parte actora y la demandada, la cual se inició el 01 de enero de 2005 hasta el 16 de marzo de 2007, por renuncia del accionante ciudadano HECTOR JOSE MONTOYA, identificado en precedencia ascendiendo dicha relación laboral a dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días.
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2.- Que el cargo que desempeñó el actor es el oficial de seguridad (vigilante), que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada, en un horario de trabajo fijo de la siguiente forma de martes a sábado (ambos inclusive) de 7:30 A.M. a 1:00 P.M. y de 2:30 a 8:00 P.M, es decir once (11) horas diarias, y los domingos de 7:30 horas de la mañana a 1:00 de la tarde, es decir cinco horas y media cada domingo, siendo el día lunes el único día que tenía libre en la semana, es decir su día de descanso.
3.- Que el actor durante la relación laboral devengó los siguientes salarios, en los primeros diecinueve (19) meses la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00) y los últimos siete (7) meses la cantidad de quinientos doce mil bolívares (Bs.512.000,00)
4.-Que por la prestación de servicios desarrollada por el trabajador ciudadano HECTOR JOSE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.325.683 y de este domicilio, se hace acreedor del pago de: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, así como vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
(II)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
(III) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”.
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, este esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso por RENUNCIA alegado por el demandante, HECTOR JOSE MONTOYA, identificado en precedencia, la cual se inició el 01 de enero de 2005 hasta el 16 de marzo de 2007, por renuncia del accionante ciudadano es de dos (02) años, dos (02) meses y quince (15) días. Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral por Renuncia, los siguientes conceptos y montos:
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 01-01-05 Al 30-07-06= 95 días x 15,00 Bs.= 1.425,00
De 01-08-06 Al 16-03-07= 35 días x 17,08 Bs.= 597,80
TOTAL ANTIGÜEDAD 2.022,80
INTERESES 282,94
VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219,223 y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art. 219 Art. 223 Total
05-06 15 07 = 22 días
06-07 16 08 = 24 días
Total días 46 días x 17,08 Bs. F = 785,68 Bs. F
Vacaciones fraccionadas: De 01-01-07 Al 16-03-07= 02 meses y 15 días
17 días/12 meses x 2,5 meses= 3,54 días x 17,08 Bs. F = 60,45 Bs. F
Bono Vac. Fraccionado: De 01-01-07 Al 16-03-07= 02 meses y 15 días
09 días/12 meses x 2,5 meses= 1,88 días x 17,08 Bs. F = 32,11 Bs. F
TOTAL 878,24
UTILIDADES. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art. 174
2005 15 días
2006 15 días
30 días x 17,08 Bs. F = 512,40 Bs. F
Utilidades fraccionadas: De 01-01-07 Al 16-03-07= 02 meses y 15 días
15 días/12 meses x 2,5 meses= 3,13 días x 17,08 Bs. F = 53,38 Bs. F
TOTAL 565,78
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 3.749,76
En cuanto a las horas extras reclamadas por el accionante en su escrito libelar, esta sentenciadora, observa que dada la naturaleza del trabajo de vigilancia del ciudadano HECTOR JOSE MONTOYA, debe atenderse a lo dispuesto en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proveniente de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que estableció:
“La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer (y así lo a estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esto se entiende…que los mismos por las funciones que ejecutan generalmente realizan su actividad en un horario flexible y con la obtención de una mayor remuneración, por lo que le es dable, desplegar su actividad laboral más allá del límite de las ocho (8) horas diarias…”
“Por consiguiente, el pedimento del actor concerniente a las horas extras debe declararse improcedente por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
Emergiendo del anterior criterio, la conclusión que en lo relativo a la reclamación de las horas extras, no se ajusta a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, en lo que a horas extras de los vigilantes se refiere y cuyo acatamiento es deber de todos los Juzgados del Trabajo en los términos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, por tanto este Tribunal se ve forzado a declarar improcedente el pago de las horas extras del accionante. Así se decide.
De igual manera este Tribunal observa que el accionante en su escrito libelar establece que nunca le cancelaron el bono alimentario, es decir la cesta ticket, pero no la solicita como tal ya que solo establece: “Que en la exhibición de los libros de la empresa, se verifique el número de trabajadores, para afirmar o negar el derecho a percibir lo estipulado en la ley de Alimentación de Trabajadores”, obviando señalar los días trabajados mensualmente, y si efectivamente le correspondía o no, en consecuencia este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la cesta tickets. Así se decide.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR JOSE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.325.683 y de este domicilio contra la COOPERATIVA DE SERVICIO DE VIGILANCIA “COSERVI 652”.
SEGUNDO: Se condena al demandado antes identificado, a pagar a la demandante la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.749,76) por los conceptos señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
TERCERO: Así mismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena si la parte demanda no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a los fines de determinar los intereses de mora desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.
CUARTO: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
Nancy Griselys Silva.
La Secretaria.
María Angélica Castillo.
En este mismo acto se publico y diarizo la presente decisión.
La Secretaria.
María Angélica Castillo.
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