N° DE EXPEDIENTE: CH01-L-2007-000207
PARTE ACTORA: YUVIRIS NAKARIS GALLEGOS CORONA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCOS E. GOITIA
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDA ARTEAGA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, lunes siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana YUVIRIS NAKARIS GALLEGOS CORONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.888 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el ciudadano MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUVIRIS NAKARIS GALLEGOS CORONA, accionante en la presente causa, plenamente identificada en precedencia, tal como se evidencia en Poder Apud Acta, que riela al folio cuarenta y seis (46) de las actas que conforman la presente causa, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el APODERADO ESPECIAL de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505, en lo adelante se denominará “DEMANDADO. Constatada la presencia de las partes la Jueza apertura la prolongación de la audiencia, haciendo una breve reseña de las audiencias anteriores, acto seguido el apoderado especial de la Gobernación del estado Apure interviene y manifiesta “Que las prestaciones sociales de la accionante en la presente causa, aún se encuentran en los tramites administrativos respectivos, de igual manera observa que han transcurrido el lapso previsto en la Ley para la realización de la audiencia preliminar, por lo que solicita de común acuerdo con el apoderado judicial de la parte actora solicita la suspensión de la presente audiencia, hasta que el Gobernador autorice a la procuradora General del estado Apure a convenir en la presente causa””, en ese estado el apoderado judicial de la parte accionante establece “Que es cierto que conjuntamente con la apoderada especial de la Gobernación revisaron los tramites administrativos en la Gobernación y para la cancelación del monto de las prestaciones sociales de su representado solo falta la autorización del Gobernador a la procuradora General del Estado Apure para otorgarle la facultad de convenir en la presente causa, por tanto conjuntamente con la apoderada especial de la Gobernación solicita al Tribunal la suspensión de la presente audiencia”. En este mismo acto la apoderada especial de la Gobernación toma la palabra y establece: “Que las prestaciones sociales ya están en la última fase de los tramites administrativos, que lleva la Gobernación para la cancelación de los montos solicitados por sus extrabajadores, en consecuencia es necesaria la suspensión, por que de lo contrario sería enviarla a juicio por haberse consumado el lapso de la audiencia preliminar y esta causa se puede afirmar que esta mediada, solo falta que el Gobernador firme la autorización a la Procuradora General del Estado Apure a los fines de que pueda convenir en la presente causa, ya que la misma sin dicha autorización no podría comprometer el presupuesto del Estado”.

Vista la solicitud de los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece la prorroga de los lapsos procesales, cito:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

PARAGRAFO PRIMERO: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

PARAGRAFO SEGUNDO: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinará en un acta ante el Juez.

Del artículo transcrito en precedencia, se infiere que si bien es cierto que los lapsos procesales deben cumplirse, tal como los prevé la Ley, tampoco es menos cierto que la misma Ley permite por vía de excepción que las partes pudieran suspender dicha causa fundamentando su solicitud, y en el caso en estudio, las partes han manifestado “Que las prestaciones sociales ya están en la última fase de los tramites administrativos, que lleva la Gobernación para la cancelación de los montos solicitados por sus extrabajadores, en consecuencia es necesaria la suspensión, por que de lo contrario sería enviarla a juicio por haberse consumado el lapso de la audiencia preliminar y esta causa se puede afirmar que esta mediada, solo falta que el Gobernador firme la autorización a la Procuradora General del Estado Apure a los fines de que pueda convenir en este expediente, ya que la Procuradora General del Estado Apure sin dicha autorización, para convenir, no podría comprometer el presupuesto del Estado”.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11, ha previsto, lo siguiente:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal, constata que de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, de celeridad y economía procesal, asimismo en los principios en que se sustenta el derecho laboral, las prerrogativas del Estado, la obligatoriedad de la suspensión de la presente causa, a los fines de que efectivamente se cumplan con los tramites administrativos para que la Procuradora General del Estado Apure obtenga la facultad de convenir en este expediente. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto se, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La suspensión de la presente causa hasta la consignación de la autorización del Gobernador, donde otorga la facultad a la Procuradora General del Estado Apure para convenir en la presente causa.

SEGUNDO: La reanudación de la presente causa en el estado de celebrar audiencia especial a los fines de que las partes convengan sobre el monto autorizado y el levantamiento del acta respectiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.

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Apoderado Judicial de Parte Actora



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Apoderado Judicial de Gobernación del Estado Apure.



La Secretaria,

Abog, María Angélica Castillo