REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 01 de abril del 2008 197 ° y 149 °

CAUSA N° 1Aa 1556-08
JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Profesional del Derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensor Público Segunda, del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, contra la decisión de auto de fecha 10 de enero del 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la causa 1E 290-03, la cual le fuera instruida al antes mencionado, por la comisión del delito: HURTO SIMPLE y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 455 numeral 4° Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos SULEIMA EL HERMAWEY PEREZ, MILLAN WILFREDO; mediante la cual declaró, sin lugar la solicitud que hiciera la defensa a favor de su representado, y en consecuencia, negó el confinamiento, por encontrarse dentro de la prohibición para obtener la gracia de conmutación del resto de la pena, como es, ser reincidente en la comisión de delito, tal como lo establece el artículo 56 del Código Penal. La recurrente fundamentó la apelación, en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito, que la negativa del beneficio de Confinamiento, le causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que le impide, la resocialización, afectando gravemente el reingreso a la sociedad de manera paulatina.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad de manera siguiente:

Del folio 02 al 03 del cuaderno separado, riela escrito de apelación, el cual es ejercido por un Defensor Público de oficio, quien tiene la condición de legitimidad para interponer escrito de apelación por representar al ciudadano JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, en aras del derecho constitucional que le asiste; por tanto, visto que quien ejerce la representación y por ende la actividad recursiva, cumple pertinentemente la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, se prevé satisfecho el requisito “a” del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos: 433 y 436 ejudem. Y así se decide.

Consta en certificación de fecha 10-03-2008, que desde el día 18-02-2008, fecha en la que se notificó de la negativa del beneficio de confinamiento, hasta la interposición del escrito recursivo, el día 25-02-2008, según se evidencia, trascurrió (04) día, cumpliendo satisfactoriamente con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que el mismo se declara que fue ejercido en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurrible e inimpugnable; ello de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437, concatenado con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Profesional del Derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensor Público Segunda, del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, contra la decisión de auto de fecha 10 de enero del 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la causa 1E 290-03, la cual le fuera instruida al antes mencionado, por la comisión del delito: HURTO SIMPLE y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 y 455 numeral 4° Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos SULEIMA EL HERMAWEY PEREZ, MILLAN WILFREDO; mediante la cual declaró, sin lugar la solicitud que hiciera la defensa a favor de su representado, y en consecuencia, negó el confinamiento, por encontrarse dentro de la prohibición para obtener la gracia de conmutación del resto de la pena, como es, ser reincidente en la comisión de delito, tal como lo establece el artículo 56 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) días del mes de Abril de 2008.


WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (S)


ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA


CAUSA N ° 1Aa-1556-08
WAT/snmc