REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2008.
197° y 149°




PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA N°: 1Aa-1549-08
IMPUTADO:ARJONA RODRÍGUEZ ANDRÉS ELOY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIRIO GARCÍA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Compete a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho LIRIO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, entendiendo esta Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 30 de Enero de 2008, la cual declaró Con Lugar la solicitud de entrega de vehículo del ciudadano ANDRÉS ELOY ARJONA RODRÍGUEZ, distinguido con las siguientes características: Marca Nissan, Modelo Pick-up, D/Cabin, Año 2005, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Dic-Up, Uso Carga, Placas: 89J-VAU, Serial de Carrocería JN1CNUD225X451327-1-1, Serial del Motor ZD30050626T, perteneciente a PDVSA PETRÓLEO S.A., tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° JN1CNUD225X451327-1-1, asignado al Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien a su vez lo asignó al ciudadano solicitante del vehículo.

-I-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El profesional del Derecho LIRIO GARCÍA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señala en el escrito del Recurso de Apelación interpuesto, que el CIUDADANO ANDRÉS ELOY ARJONA RODRÍGUEZ, en su solicitud de entrega del vehículo ante el Tribunal, no consignó documento alguno que establezca en forma indubitada la pertenencia del vehículo del cual el Tribunal acordó la entrega, cuya solicitud fundamentara el solicitante en meras suposiciones, advirtiendo que no consta en el expediente que cursa ante el Tribunal en Funciones de Control, documento alguno que pruebe la supuesta propiedad del vehículo, y que al acudir por ante un Tribunal a solicitar el objeto, esté éste en la obligación de acordar la devolución del objeto sólo con los dichos del solicitante, sin tomar en cuenta la competencia que el Ministerio Público tiene en la investigación, alegando igualmente que la responsabilidad de determinar la procedencia del objeto, así como la legitimidad del dueño, corresponde al Ministerio Público; solicitando sea admitido el Recurso de Apelación en contra del auto recurrido por el Representante del Ministerio Público y se deje sin efecto el acto apelado.

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-01-08, Declaró Con Lugar la solicitud de entrega al Ciudadano ANDRÉS ELOY ARJONA RODRÍGUEZ, del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca Nissan, Modelo Pick-up, D/Cabin, Año 2005, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Dic-Up, Uso Carga, Placas: 89J-VAU, Serial de Carrocería JN1CNUD225X451327-1-1, Serial del Motor ZD30050626T, perteneciente a PDVSA PETRÓLEO S.A., según el Certificado de Registro de Vehículo N° JN1CNUD225X451327-1-1, asignado al Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien a su vez lo asignó al ciudadano solicitante del vehículo; al considerar el Tribunal a quo que la retención del vehículo es producto de la retención en virtud que en el mismo se transportaba una cava contentiva en su interior de catorce (14) pescados de la especie pavón y en un saco de poliproplineo al lado de dicha cava se encontró en su interior la cantidad de 05 animales de la fauna silvestre denominados quelonios (Galápagos llaneros), lo que indujo a los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de Achaguas, Estado Apure; tomando en cuenta el a quo que el vehículo citado en el caso de marras, pertenece a PDVSA PETRÓLEO S.A., acreditada la propiedad el Certificado de Registro de Vehículo N° JN1CNUD225X451327-1-1, el cual fue asignado al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Instituto que a su vez asignó el mismo al ciudadano ANDRES ELOY ARJONA RODRÍGUEZ.

-II-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Señala el Abogado JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, en su condición de Defensor del ciudadano ANDRÉS ELOY ARJONA RODRÍGUEZ, que el Tribunal Primero en Funciones de Control declaró Con Lugar la solicitud de entrega al ciudadano ANDRÉS ELOY ARJONA RODRÍGUEZ, del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca Nissan, Modelo Pick-up, D/Cabin, Año 2005, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Dic-Up, Uso Carga, Placas: 89J-VAU, Serial de Carrocería JN1CNUD225X451327-1-1, Serial del Motor ZD30050626T, perteneciente a PDVSA PETRÓLEO S.A., según el Certificado de Registro de Vehículo N° JN1CNUD225X451327-1-1, asignado al Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien a su vez lo asignó al ciudadano solicitante del vehículo.

La Defensa invoca que el vehículo cuestionado no reporta solicitud por hurto o robo, no es objeto de la investigación de la causa o la presunta comisión de un delito ambiental que se averigua, señalando igualmente, que dimana del Informe Pericial realizado por el experto de la Guardia Nacional, no adolece de alteración de seriales o carrocería; afirmando que éste se encuentra en original todos su seriales y demás elementos componentes conforme a su fabricación, invocando que mal podría abrirse de oficio una investigación al respecto, y retener el vehículo por causa injustificable; advierte la defensa que el Juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene y favorece entre otras cosas, la condición del poseedor, invocando el artículo 755 del Código Civil, prefiriendo condición del que posee y el 794 ejusdem, referido a bienes por su naturaleza de los títulos al portador, que la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, alegando que es considerado así por la Sala de Casación Penal en Sentencia del 22 de Mayo de 2007, plasmada con respecto a la incidencia de negar la entrega de un vehículo retenido por presentar seriales adulterados. Aportando la Defensa que la titularidad o posesión del vehículo solo es facultad de la víctima, quien se adjudique tal condición de dueño o poseedor, y finalmente, alega que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, no legitima al Fiscal en el presente caso.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 12 de Marzo de 2008, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite a esta Corte de Apelaciones, actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en la causa signada por ese Tribunal con el N° 1C—10622-08.

En fecha 17 de Marzo de 2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores WILMER ARANGUREN TOVAR (S), ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose Ponente por Distribución a la Primera de los nombrados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Marzo de 2008, mediante auto se Declaró Admisible el presente Recurso de Apelación de Auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnibilidad, conforme a los artículos 432, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:

“… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparten el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, fallo N° 1197, dejó sentado el siguiente criterio:

“…En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)”

De lo aducido se colige, según el anterior fallo que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

De lo trascrito se desprende que se establece la posibilidad tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación.

Conviene destacar que la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1544 del 13 de Agosto de 2001, decidió conforme a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (…)”

De lo que se concluye, que el pronunciamiento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual recurrió el Representante de la Vindicta Pública, que DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo al Ciudadano ANDRÉS ELOY ARJONA RODRÍGUEZ, al considerar que efectivamente éste presentó Original del documento que le acredita la asignación del vehículo; sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no es motivo suficiente para desvirtuar la asignación alegada, teniendo en cuenta que el Ministerio Público no impugnó los referidos documentos presentados en copia simple como son los de propiedad del vehículo; no obstante la autorización original presentada, expedida por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, señala el referido vehículo como propiedad de PDVSA, PETRÓLEOS S.A., y siendo éste un documento administrativo por emanar de un funcionario público competente, se le concede fe pública, teniendo fuerza de auténtico hasta que no se pruebe lo contrario; en conclusión acredita la propiedad a favor de la Empresa filial antes señalada, considerando además que el presente vehículo no es imprescindible para el desenvolvimiento de la reciente investigación.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y argumentos de derecho esgrimidos, esta Corte de Apelaciones en forma unánime, Declara Sin Lugar la Apelación de Auto interpuesta por el Profesional del Derecho LIRIO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2008, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual Declaró Con Lugar la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano ANDRÉS ELOY ARJONA RODRÍGUEZ, queda así confirmada la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Con lugar la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano ANDRÉS ELOY ARJONA RODRÍGUEZ, debidamente representado por el Profesional del Derecho JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA.

Se Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación de Auto intentado por el Profesional del Derecho LIRIO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Abril de 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (T),
WILMER ARANGUREN TOVAR
PONENTE



LA JUEZ, EL JUEZ,
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ



LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSKA SILVA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSKA SILVA






CAUSA N° 1Aa-1549-08
WAT/KS/Edith.