REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 18 de Abril de 2008
197° y 149°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
CAUSA 1As-1530-08
ACUSADO: CARLOS EDUARDO REQUENA RODRÍGUEZ.
DEFENSA:(RECURRENTE)MARIA ENRRIQUETA SILVA DE DÍAZ.
VÍCTIMA: MIGUEL ALONSO GUDIÑO BARRIOS.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. FRANCISCO JAVIER LOPÉZ VIVAS.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogado MARÍA ENRRIQUETA SILVA DE DÍAZ contra la sentencia dictada en fecha 17-12-2007, y publicada el día 14-01-2008 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en causa Nº 1U-367-07 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1530-08, en la que por decisión declara CULPABLE al ciudadano CARLOS EDUARDO REQUENA RODRÍGUEZ.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de Veintiocho (28) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-01-2008, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(OMISSIS)...
El presente recurso de apelación se interpone conforme a lo establecido en los artículo, (SIC) 451 y 452, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que de lectura de la sentencia en cuestión notoriamente se puede observar que la misma adolece, de falta de CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, requisito éste entre otros, que toda sentencia debe cumplir conforme a lo establecido en el artículo 364, de nuestra norma adjetiva, por cuanto el tribunal a quo, para dar por demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado en su decisión, no hizo análisis alguno de las circunstancias de hecho y de derecho a su juicio daban por demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, sino que sólo se limitó a transcribir textualmente el hecho descrito por el Fiscal del Ministerio Público, aunado a ello subvirtió dio por demostrado la responsabilidad.
Es decir el tribunal a quo en la sentencia recurrida sólo se limitó a transcribir las deposiciones de los testigos que intervinieron en el juicio oral y público, sin realizar análisis ni valoración de ningún tipo, para asignarles pleno valor probatorio, así por ejemplo, pese haber manifestado la víctima ciudadano CARLOS EDUARDO REQUENA, (SIC) que no reconocía al acusado como la persona que lo había robado, por que el se acordaba era del que lo había apuntado y se montó en taxi. No obstante a ello, el tribunal se extralimitó, al decidir en el presente caso, en base al hecho no alegados y probados en el juicio oral y público, por cuanto en el desarrollo del juicio el ministerio Público, no alegó fundado temor de la víctima para declarar en la audiencia oral, por tanto la motivación del tribunal referida al hecho de que la víctima tenía fundador temor de declarar, es ilógico, ya que tal apreciación es muy subjetiva, y no objetiva como le esta dado actuar en el proceso, debiendo decidir es base, a lo alegado y probado en el juicio. Aunado a ello, no esgrime los fundamentos y el análisis respectivos, que le hacen presumir el temor en la víctima. Por lo que, para esta defensa, la recurrida incurre en FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y ADEMAS utiliza como fundamento una prueba (fundado temor de la víctima) QUE SÓLO EXISTE EN LA MENTE DEL SENTENCIADOR, en virtud de que tal circunstancia, no fue acreditada en el juicio oral y público, por tanto no le estaba dado al juzgador. En este sentido, alego, que habiendo manifestado la victima (SIC) que no reconocía al acusado como partícipe en el hecho cometido en contra de su persona, y no existiendo testigo algunos de cómo fue que realmente se suscitaron los hechos, se crea la duda al respecto, por lo que, lo ajustado a derecho era decidir en virtud del principio in dubio pro reo, y no en una apreciación subjetiva e ilógica e inmotivada del sentenciador.
Por otra parte denuncio la FALTA DE INMOTIVACIÓN ABSOLUTA de la sentencia recurrida por falta de aplicación del artículo 364 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de este Recurso, alego que la recurrida obligatoria necesariamente tenía que cumplir con los requisitos de la sentencia exigidos en la citada norma legal, la cual le impone a los jueces la obligación de decidir motivadamente, es decir, que la sentencia debía contener: La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetivos del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y una exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derechos, es decir, explica los hechos en lo que fundamento la responsabilidad del acusado, haciendo mención de los hechos acreditados y las pruebas, así como, también de las demás circunstancias inherentes a los mismos, lo cual será posible con el análisis de los elementos probatorios aportados en el juicio, por que de ellos se obtendrá la certeza, la tipicidad y se adecuará la conducta del acusado, para de que esta manera pueda agotarse, el contenido de los numerales antes mencionados. Y no habiendo cumplido la recurrida tales requisitos, la misma es también violatoria del artículo 22 del mismo Código, en lo referente a la apreciación de las pruebas.
...(OMISSIS)...
También denuncia la denuncia la defensa, que el tribunal a quo infringió las normas relativas a la oralidad, toda vez que inobservó las disposiciones contenidas en los artículos 14, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir al juicio oral la incorporación por su lectura del acta de declaración de la víctima, rendida en la fase de investigación, aun cuando la misma no fue promovida por el Representante Fiscal, en la oportunidad correspondiente.
Por todo lo antes expuesto denuncio la falta de contradicción o ilogicidad de la motivación de la sentencia, siendo ello, la razón por la que se interpone el presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cincuenta y nueve (359) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano CARLOS EDUARDO REQUENA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-11-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.154, de 20 años de edad, de oficio comerciante, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALFONZO GUDIÑO. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se Acuerda mantener la Privación de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº 18.554.154 y se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 14- 02 -2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1530-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28-02-2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 12-03-2008 a las 9:30 horas de la mañana, diferimiento para 01-04-2008 a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 01-04--2008, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior instancia por recurso de apelación ejercido por la abogada Dra. Maria Enriqueta Silva de Díaz, en su condición de defensora privada del penado CARLOS EDUARDO REQUENA HERNANDEZ, condenado por la comisión del delito de robo agravado tipificado en el articulo 458 del Código Penal, dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 14 de enero del año 2008.
La impugnante fundamenta legalmente el mismo y de hacer un recorrido por todas las incidencias del juicio oral, centrando su actividad recursiva en tres denuncias las cuales son las siguientes: PRIMERA DENUNCIA: Con basamento en los artículos 451 y 452 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo. SEGUNDA DENUNCIA: Falta de motivación absoluta de la sentencia, por falta de aplicación del artículo 364 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA DENUNCIA: Que el a quo infringió las normas relativas a la oralidad, inobservando las normas contenidas en el articulo 14, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al permitir en juicio la lectura del acta de declaración de la victima rendida en fase de investigación, la cual no fue promovida en la oportunidad legal correspondiente. Solicitando por ultimo la nulidad de la sentencia, la celebración de un nuevo juicio y el otorgamiento de una medida sustitutiva de libertad.
Para decidir esta Corte entra a analizadas detalladamente cada una de las denuncias formuladas por la apelante, no obstante al hacer el examen de las denuncias se constata que la primera y segunda denuncias por estar fundamentadas en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, están relacionadas por los que al resolverá en forma conjunta y a tal efecto esta alzada observa, analiza y considera lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Establece la apelante que la sentencia adolece del vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, sin especificar a cual vicio se refiere, es decir si es contradictoria o es ilógica, ya que estos son conceptos distintos, que la apelante les da trato de análogos sin serlos, no obstante de la narración de los hechos que realiza la impugnante al indicar que el a quo dio por demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, sin hacer un análisis de las circunstancias de hecho y de derecho, limitándose tan solo a transcribir textualmente el hecho descrito por el Ministerio Público. Agrega la apelante que le concede por ejemplo pleno valor probatorio, al dicho de la victima ciudadano, CARLOS EDUARDO REQUENA, que no reconoció al acusado como la persona que lo robo, ya que solo recordaba al que lo había apuntado y se monto en un taxi, que no fue reconocido ni procesado en esta causa. Extralimitándose el a quo, al estimar que en base a los hechos y con fundamento el temor fundado de la victima de declarar, alegato este que no fue señalado por ninguna de las partes, sin esgrimir el fundado temor de la victima, que solo existe en la mente del sentenciador, sin que el imputado fuere reconocido por la victima, sin testigos alguno de cómo ocurrieron los hechos, siendo entonces procedente la aplicación del principio in dubio pro reo y no en una apreciación subjetiva e ilógica del sentenciador.
La sentencia bajo análisis señalo en cuanto al testimonio de la victima lo siguiente, ver folio 402:
SEGUNDO: Quedo demostrado que el hecho delictivo cometido por CARLOS EDUARDO REQUENA, con las declaraciones aportadas en el juicio oral y público de parte de los ciudadanos testigos, quienes son conteste al momento de las respectivas declaraciones a saber: MIGUEL ALFONSO GUIDIÑO BARRIOS, (victima), quien plenamente identificado y juramentado expuso:….1.- ¿Esa declaración fue la que usted rindió en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público? Contesto: primero di una en la guardia, en el desespero di otra, allí declare otra, no se bien lo que dije allí. Si esa fue……11.- ¿A quien se lo quito la gente de la comunidad? Contesto: Al muchacho que tenían agarrado, pero no se si era el que había robado, porque yo me acuerdo es del que me tenia apuntado...16.- ¿Usted no vio a la gente que detuvieron alla? Contesto. No porque había mucha gente….”
SEGUNDA DENUNCIA: La falta de motivación absoluta de la sentencia, por falta de aplicación del articulo 364 ordinales 2,3 y 4 del Código ejusdem, que el a quo debió explicar los hechos en los que fundamenta la responsabilidad del acusado, haciendo mención de los hechos acreditados y las pruebas, lo cual seria posible con el análisis de los elementos probatorios aportados en el juicio, porque de ellos se obtendrá la certeza, la tipicidad y adecuación de la conducta del acusado, sin que la recurrida cumpliese con los requisitos antes señalados, incumpliendo también con lo previsto en el articulo 22 del mismo Código en referencia a la apreciación de las pruebas.
Esta Corte observa, que el a quo en su sentencia identifica las partes, realiza un recorrido de cómo se desenvolvió la causa y lo alegado por cada una de las partes, titula “LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en su primer punto señala que quedo acreditado la culpabilidad del acusado con los hechos y explana como ocurrieron los hechos, solo los hechos y motiva únicamente con lo siguiente:
“Hechos concluyentes a los que llega el tribunal en forma inequívoca después del análisis de cada una de las pruebas debatidas durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, cuya valoración se efectuó conforme al sistema de valoración de las pruebas preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el segundo punto establece la sentencia aquí revisada, que quedo demostrado el hecho delictivo cometido por Carlos Eduardo Requena, con las declaraciones aportada en juicio oral y público de parte de los testigos, quienes son conteste al momento de realizar las respectivas declaraciones a saber: MIGUEL ALONZO GUIDIÑO BARRIOS (victima) quien plenamente identificado y juramentado expuso y se indica textualmente lo que testifico la victima, analizando luego el a quo que a pesar de tener declaraciones contradictorias, en las diferentes etapas del proceso, no obstante estima la sentenciadora que se debe tal actitud a la posibilidad de un temor fundado de identificar al acusado como la persona que lo robo. Agrega la juez, que esta declaración concatenada con las declaraciones de los efectivos de la Guardia Nacional que participaron en el operativo que condujo al acusado a la Guardia Nacional, los cuales el a quo cita textualmente en forma continua, sin realizar ningún razonamiento, motiva, causa, sin detallar que es lo que aportan tales efectivos a los hechos investigados y sobre todo al elementos del hecho delictivo que señala la juzgadora de la causa. Seguidamente el a quo en forma de conclusión generalizada establece que de las declaraciones de la victima, y del resto de los testigos les concede valor probatorio dado su contestividad, con los hechos, al afirmar, directamente unos, e indirectamente otros que el acusado en compañía de otra persona constriñeron a la victima y a su acompañante bajo amenaza de muerte y armados a entregarles el dinero y nuevamente el a quo hace una narración de los hechos, véase folio 355 segundo párrafo de la sentencia.
En los términos anteriormente expuestos, la juez de la causa pretende expresar su motiva, de la cual arribo a la conclusión de que el acusado era culpable, no obstante para estos juzgadores le asiste la razón al apelante de autos, cuando alega que la sentencia condenatoria en cuestión adolece del vicio de nulidad absoluta, por falta de motivación de la sentencia, ya que como se dejo evidenciado arriba, ciertamente el a quo en el primer punto en el que establece la culpabilidad del acusado, folio 349, ni señalo, ni motivo como o a través de que medios procesales o probatorios llego a la certeza de que el acusado era culpable, solo se limita a indicar como ocurrieron los hechos y por ultimo dice que del análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral cuya valoración se hizo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del señalado ley adjetiva, sin indicar a que pruebas se refiere, si a testimoniales, o pruebas documentales o experticias, no señala cuales, por lo tanto al no señalar que pruebas, mucho menos existe una valoración, entendiéndose por valoración la apreciación que recibe el juez de cada testimonio, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que se evacue, sobre los hechos que se deben determinar en un juicio, como lo es el acometimiento de un hecho delictivo, la culpabilidad del procesado y su grado de participación, incurriéndose en una falta de motivación absoluta del a quo en este primer punto de la sentencia.
Igualmente sucede en el punto segundo que denomina la juez, de la demostración del hecho delictivo, las cuales dice que quedo probado de las testimoniales de la victima, de su acompañante y de los seis efectivos de la Guardia Nacional que participaron en le traslado y procesamiento del acusado a las dependencias de la Guardia Nacional, de los cuales se circunscribe el a quo a citar textualmente el dicho de los efectivos de la Guardia Nacional, sin que al final de cada testimonio el a quo valorase que hecho o hechos o circunstancia del delito consideraba probado con el testimonio de los mismos, solo dice en forma global que son contestes, unos directamente otros indirectamente, sin especificar directamente, como lo exige la ley cual testimonio, valoro que hecho se considera como cierto, sin manifestar que tipos de testigos son; si son referenciales o presénciales de los hechos, si merecen confianza, si se contradicen unos con otros, cual tomo por verdadero y cual desecha, explicando su proceso mental lógico de cómo llego a esa conclusión de culpabilidad, que es en definitiva la actividad fundamental de toda sentencia y la que garantiza a las partes el respeto a sus derechos constitucionales y legales de saber en forma clara y diáfana porque se le condena, que se traduce en la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que en este segundo punto de la sentencia en estudio también se incurre en falta de motivación de la sentencia, teniendo como consecuencia legal la declaratoria de nulidad.
Debiendo advertir estos juzgadores, que el pilar fundamental del ejercicio del derecho, bien en libre ejercicio o bien en actividades judiciales, es el conocimiento de la materia sustantiva, las vías o remedios procesales como implementar el derecho y básico la actividad probatoria, que aunque tengamos el sistema de la sana critica como sistema de apreciación de la prueba, esto no releva al juez de realizar el debido estudio de las pruebas, las cuales debe someterse a la lógica, la psicología, y de la técnica, con criterio objetivo y social, y que al analizar una prueba debe tomar en cuanta dos aspectos: La valoración del acervo probatorio, es decir la estimación o fijación de la importancia y trascendencia material y abstracta de los hechos alegados y probados y el segundo aspecto el de la apreciación, que es el juicio acerca de la autenticidad y eficacia probatorio de los hechos alegados y las pruebas aducidas. Este proceso debe ser completo al faltar uno, se le violenta el derecho de las partes de un proceso justo y como jueces incurrimos en responsabilidad, al dejar de cumplir con una función exigida por la ley y la jurisprudencia.
Sobre este particular el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, señala en la página 688, lo siguiente:
“En la etapa de la decisión final, el juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. Hay que tener en cuenta que este proceso va a estar sometido los regimenes impuestos por las legislaciones nacionales, púes, allí se escogerán a un sistema u otro, tanto en la aportación como en la valoración y apreciación de los medios probatorios”.
En virtud de la declaratoria de nulidad arriba expresada, esta Corte considera inoficioso por inútil pronunciarse sobre las demás denuncias formuladas por la apelante, dado los efectos de la nulidad aquí dictada. Y así se decide.
En la audiencia oral y publica celebrada en esta instancia, la apelante de autos ratifica solicitud realizada sobre el cambio de reclusión del penado, por causas de salud a lo cual esta instancia solicito examen medico forense que determinase estado actual del acusado, recibiéndose el informe el 10 de abril del año en curso emitido por el Dr. Jorge Romero Ceballos, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual recomienda que amerita rehabilitación, sin especificar si el mismo puede realizarlo en el establecimiento penal actual o si por el contrario necesita de una institución especializada que amerite traslado, igualmente recomienda reposo domiciliario, sin explicar la necesidad del mismo, agregando que en la audiencia oral celebrada en presencia de estos juzgadores, observamos que el acusado se puede trasladar de un sitio a otro por su propias manos, lo que se presume puede valerse para sus necesidades personales por sí mismo, concluyéndose que no se dejo expresa constancia de la necesidad del cambio de reclusión por lo que se NIEGA la señalada solicitud. Y así se declara. En cuanto al pedimento de medida sustitutiva de privación de libertad por la apelante de autos, esta Corte no la acuerda, en virtud de que estima que están vigentes los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar al acusado como autor del hecho, y presunción razonable de peligro de fuga, por lo que es procedente medida privativa de libertad, por estar en presencia de peligro de fuga por la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual esta prevista de diez a diecisiete años de prisión. Y así se decide.
En virtud de las observaciones antes explanadas, que esta Corte de Apelaciones decide ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el cual declara al ciudadano Carlos Eduardo Requena Rodríguez culpable del delito de robo agravado, en contra del ciudadano Miguel Alfonso Gudiño, por ser nula de nulidad absoluta con fundamento en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar viciado por falta de motivación, violándose el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia se ordena que un juez distinto a la que se pronuncio, que conozca de la presente causa, celebre una nuevo juicio oral y público y decida. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 17-12-2007 y publicada el 14-01-2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condena al acusado: CARLOS EDUARDO REQUENA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abg. Maria Enrriqueta Silva de Díaz, Defensor Privado en fecha 28-01-2008, en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2008, del Tribunal Primero de juicio de este Circuito Judicial por falta de motivación, en consecuencia remítase la presente causa a un Tribunal de juicio distinto al que se pronuncio, para que conozca y celebre nuevo Juicio oral y publico y decida. Provéase lo conducente.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de cambio de reclusión del acusado, igualmente se niega la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con lo previsto con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio Segundo, igualmente envíese copia Certificada al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días de Abril del año dos mil ocho (2008).
WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA
ANA SOFÍA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa 1As-1530-08
WAT/KS/mc.-
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