REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2008.
198° y 149°
PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO
CAUSA N°: 1Aa-1553-08.
IMPUTADO: RAUL ANTONIO BAZÁN PEÑA.
DEFENSOR PÚBLICO: OSCAR ALEXANDER PARRA.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: FALSO TESTIMONIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público Primero, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de fecha 18 de Febrero de 2008, mediante la cual acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para que designe el delegado de prueba debiendo remitir copia , dado que este tribunal no puede mantener en una incertidumbre procesal al imputado, ya que al no constar el informe de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario no podrá darse la audiencia de verificación.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dos (02) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-02- 2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)
PRIMERO: La decisión es apelable por ser de las llamadas recurribles en el Código Orgánico Procesal Penal, y encuadra dentro del artículo 447 ordinal 5. En efecto, me doy por notificado y apelo, de la decisión que que (SIC) decretó la prorroga del régimen de prueba a mi defendido dictada en fecha 18 de febrero del año 2008.
SEGUNDO: Fundamento la presente apelación en los siguientes términos:
1. la decisión de fecha 18-02-2008 es nulo de nulidad absoluta por violarse las garantías judiciales de mi defendido. En efecto, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal son nulos los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.
El auto apelado, se dictó violando el principio de legalidad de los delitos y las penas consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Penal el cual señala que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
El auto apelado, se dictó violando el principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal el cual señala que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”
El auto aquí apelado viola el debido proceso y el principio de presunción de inocencia que son principios rectores del proceso penal.
El auto apelado es totalmente inmotivado violándose así lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los (sic) artículo 46 del Código Orgánico Procesal Panal.
(OMISSIS)...
TERCERO: promuevo como pruebas las siguientes:
1.- Copia certificada de toda la causa, la cual pido sea acordada por auto separado.
-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33), riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente: Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba; y que este Tribunal omitir remitir a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario con sede en San Cristóbal Estado Táchira el oficio pertinente a los fines que un delegado de prueba vigilará el Régimen de Prueba, lo cual lo exigía el Código Orgánico Procesal Penal y lo exige actualmente en el artículo 44, por lo que es obvio que a los fines de realizar la Audiencia de Verificación del Cumplimiento de Régimen de Prueba, debe constar en la causa el informe pertinente del Delegado de Prueba de la Unidad Técnica, en virtud de esta circunstancia y de garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Se acuerda librar el oficio pertinente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, dado que este Tribunal no puede mantener en una incertidumbre procesal al imputado, ya que al no constar el informe de la Unidad Técnica no podrá darse la Audiencia de Verificación, Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario de desde San Cristóbal Estado Táchira para que designe el Delegado de Prueba debiendo remitir copia certificada de la audiencia preliminar.
III
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 27 de Febrero del año 2008, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Diógenes Tirado, a los fines de la contestación del recurso presentado.
Desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta (40) y sus vueltos, riela escrito de contestación emitido por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, la cual es de tenor siguiente:
(OMISSIS)...
Conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo ESCRITO, contra la Apelación incoada por el ciudadano Oscar Alexander Parra, Defensor publico penal, actuando como Representante del ciudadano RAUL ANTONIO BAZAN PEÑA, frente a la decisión dictada por el Tribunal de Control extensión Guasdualito, de fecha 18 de febrero de 2008 en la causa signada con el Nº 1C-295-08 seguida en contra de los ciudadanos RAUL ANTONIO BAZAN Y YULIS YASMILA MARQUEZ, plenamente identificados en la presente Causa, por la Comisión del Delito de FALSO TESTIMONIO, mediante la cual, acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario con sede en San Cristóbal, para que designe el Delegado de Prueba.
...(OMISSIS)...
En fecha 18-02-08 se llevó a cabo la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba, donde aparecen como imputados los ciudadanos ANTONIO BAZAN Y YULIS YASMILA MARQUEZ, por la comisión del delito de Falso Testimonio, en perjuicio de sus menores hijos Francisco Javier Bazan y Raúl de Jesús Bazan Márquez; Ahora bien, es evidente, que no consta en la presente causa el informe pertinente del delegado de prueba; a tal efecto es de destacar que para la fecha de comisión del hecho, el Código Orgánico Procesal Penal lo exigía, y lo exige actualmente en su artículo 44, que establece:
Artículo 44. “(...) (...) El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso el plazo fijado podrá exceder del termino medio de la pena aplicable.
Ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, es entendible que, solo procederá el sobreseimiento de la causa en los casos de la suspensión condicional del proceso, cuando después de celebrada la Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de prueba, y el tribunal aya analizado todas y cada una de las condiciones impuestas, constando en la causa su cabal cumplimiento, aunado a ello la respuesta satisfactoria mediante oficio, del Delegado de Prueba, solo procederá el sobreseimiento de la causa.
En atención a la violación de las garantías judiciales a las que hace referencia el Ciudadano Abogado defensor, tal como lo establece el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal; es evidente que no existe tal violación de garantías al ciudadano imputado, toda vez que, la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, se realiza después de cumplido el lapso impuesto por el Tribunal y los fines de verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas (articulo (sic) 45 C.O.P.P), en el caso de marras no ha sido posible la verificación del cumplimiento de condiciones en primer termino por ausencia de unas de las partes como lo es la ciudadana YULIS YASMILA MARQUEZ, imputada en la presente causa, y en todo caso que se proceda a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano ANTONIO BAZAN, debe constar en la causa el Informe del Delegado de Prueba que haya sido designado por el tribunal, y de ser satisfactorio tanto el cumplimiento como el informe del delegado, el tribunal procederá de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 45 de nuestra norma Adjetiva Penal; en la presente causa, no consta en informe del Delegado de prueba.
De igual manera hace mención el defensor, que el auto se dicto violando el principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en el Ordenamiento Jurídico Constitucional, el cual señala que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”; en tal sentido me permito, expresarles ciudadanos magistrados que en el presente caso, el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, con su decisión no esta castigado por hecho que no están expresamente previstos como punibles por la ley, ni mucho menos imponiendo penas que no estuvieren establecidos previamente, de ninguna manera se dicto el auto, quebrantando el principio de legalidad, caso contrario, tomo el Tribunal las medidas necesarias y establecidas en la Norma Adjetiva Penal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que es obligación del Tribunal de Control, verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta al imputado, para así poder emitir un procedimiento (45 y 46 C.O.P.P).
Seguidamente manifiesta el quejoso, que el Tribunal violo con el auto dictado el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, que son principios rectores del proceso penal. En la presente causa no existe tal violación a la que se refiere el defensor, puesto que cuando se da la suspensión condicional del proceso, el imputado Admite plenamente le (sic) hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, de igual manera la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuestos en el artículo 44 del C.O.P.P., y que vencido el lapso de cumplimiento de esas condiciones, existen tres vertientes para decidir el Tribunal, a saber: el sobreseimiento de la causa, la revocación de la medida y ampliación del plazo de prueba, por una sola vez y por un año mas (SIC),en el caso que nos ocupa no ha sido posible la verificación de las obligaciones impuestas por la falta de información del delegado de prueba, por o tanto mal puede decir el Tribunal a cerca de una de las tres vertientes que ofrece nuestra norma adjetiva penal.
Por ultimo, expone en su escrito de apelación el quejoso, que el auto es totalmente inmotivado violándose Así lo dispuestos en el artículo 254 del Código orgánico Procesal Penal por cuando no indica de forma separada las rezones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). En primer lugar, en el caso de marras no se esta tratando a cerca de una privación judicial preventiva de libertad, como para que el defensor invocara el artículo 254 Adjetivo penal; y en segundo lugar, el tribunal al emitir el pronunciamiento mediante el auto, en ningún momento hizo referencia a que se deban los presupuestos a que se refiere el artículo 46 eiusdem, si no que, manifiestó: “(...) es evidentemente la asistencia del ciudadano imputado a las audiencias de verificación del régimen de prueba; y que este Tribunal omitió a la unidad técnica de apoyo penitenciario con sede en San Cristóbal Estado Táchira el oficio pertinente a los fines que un Delegado de prueba vigilara el régimen de prueba, lo cual lo exigía el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Marzo de 2008, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1553-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de Abril de 2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En conocimiento esta superior instancia del recurso de apelación, ejercido por el Defensor Público Primero Penal, Dr. Oscar Alexander Parra en representación del ciudadano Raúl Antonio Bazan Peña, en contra auto dictado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con extensión en Guasdualito, de fecha 18 de febrero del año 2008, tomada en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Pruebas, en la que se decidió oficiar a la Unidad de apoyo Penitenciario, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, ya que se omitió remitir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines que se designara un Delegado de Pruebas que vigilará el régimen de pruebas.
El impugnante aleja que la decisión que prorroga el régimen de pruebas de su defendido, es nula de nulidad absoluta por violar las garantías judiciales de legalidad de los delitos y de las penas, viola además el derecho al debido proceso y al principio de presunción de inocencia, que son principios rectores del proceso penal. También denuncia que la decisión es inmotivada, porque no indica en forma separada las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Explica el apelante lo siguiente, se cita textualmente:
“…que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal y el hecho de que el tribunal no impusiera una condición de la comparecencia al Delegado de Pruebas, lo que le ocasiona un gravamen irreparable que debe ser subsanado de inmediato”.
Promueve pruebas el recurrente y solicita por ultimo se declare la nulidad del auto apelado y se ordene el tramite de ley.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran la presente apelación, se observa que la causa proviene de una admisión de los hechos por el delito de falsa atestación, de una pareja de casados que al introducir el divorcio ante los tribunales competentes, omiten que durante el matrimonio procrearon hijos, por lo que en fecha 31 de octubre del año 2000, el Tribunal de Control, con sede en Guasdualito de esta Circunscripción Judicial, una vez admitidos los hechos por los acusados, el a quo los condena con prisión de dos (02), le acuerda el beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles como condición la prohibición de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas y la segunda condición de prestar servicios público a favor del Estado, en la Iglesia Católica de esta localidad, de limpieza y enseñanza del catolicismo cada 15 días, y dando cumplimiento a la ultima aparte del articulo 39 del Código ejusden, acuerda pasar pensión de alimentos a los menores, comprometiéndose en ese mismo acto a abrir una cuenta de ahorros a nombre de la madre de los menores en el Banco de Venezuela y depositara Bs.60.000, mensuales. Ordenándose subsanar el acto omisivo por el cual se le causo un gravamen en perjuicio de sus menores hijos, admitiéndose la acusación, y se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución de este Circuito. Se ordena oficiar al Párroco de la Iglesia Católica de esta localidad y se deja constancia que el imputado consigna certificado de no poseer antecedentes penales, es todo.
De la anterior descripción esta Corte, analiza, observa y señala lo siguiente: Primero: Claramente y sin lugar a dudas, que la sentencia que le otorgo a los imputados el beneficio de suspensión condicional del proceso, no previo la figura del delegado de pruebas que vigile el régimen de pruebas. Segundo: La época de los hechos ocurridos, en cuanto a la admisión de los hechos y el consecuente beneficio de suspensión condicional del proceso con el establecimiento de las condiciones del mismo, era el año 2000, es decir estaba vigente este mismo Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a este punto de la suspensión condicional del proceso estaba previsto bajo el imperio de los artículos 37 al 42, es así como encontramos en el articulo 38 que establecía, se cita:
“Procedimiento. A los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, que haya participado de cualquiera manera en el proceso, y resolverá en la misma audiencia. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso.
Si la solicitud es denegada, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad”.
Por su parte el articulo 39 del articulo derogado establecía las condiciones, al señalar que el juez fijara un lapso del régimen de pruebas y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado y establece once (11) condiciones y luego señala que solo a proposición del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones análogas cuando estime que resulte conveniente, luego ese articulado establece los efectos, la revocatoria y la suspensión de este beneficio.
No obstante en el año 2001, el Código ejusdem fue objeto de reforma, en la cual se incluyo la materia del beneficio de suspensión condicional del proceso, pero ahora previsto en el articulo 42 al 46, y en el articulo 44 del Código vigente, establece las condiciones y en su ultimo párrafo es modificado y consagra lo siguiente:
“….El régimen de pruebas estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de pruebas que designe el juez, y en ningún caso, el plazo podrá exceder del término medio de la pena aplicable”.
De las anteriores transcripciones y observaciones, concluye esta Sala que en el presente caso, el a quo aplico erróneamente una norma que es la prevista en el articulo 44 del actual Código adjetivo, cuando los hechos ocurrieron en el año 2000, bajo la vigencia de otra normativa que regulaba la materia de suspensión condicional del proceso, como lo era el articulo 39, en el cual no se establecía primero, la figura del delegado de pruebas y tampoco la exigencia de que el beneficiado se sometiera a la vigilancia y control del mismo, como efectivamente lo estableció la decisión del 31 de octubre del año 2000, que le otorgo el beneficio al hoy apelante, en consecuencia estima esta Corte, que no es procedente a la fecha variar o cambiar las condiciones impuesta por una sentencia que tiene condición de cosa juzgada, tampoco procede exigírsele a la fecha al apelante, condiciones que no estaban prevista en la norma vigente para esa fecha, ni exigírsele tampoco condiciones que no estaban establecidas en la sentencia, porque se le estaría violando la condición de cosa juzgada de la sentencia de fecha 31 de octubre del año 2000, que es la que rige el régimen de pruebas del recurrente, y de aplicarse, se les estaría imponiendo al penado el principio de retroactividad de la ley en su contra, contraviniendo lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al pretender modificar las condiciones mas favorables al reo y desconocer si cumplió o no con su régimen de pruebas, constituye una violación al debido proceso y por ende es objeto de nulidad absoluta, al contrariar garantías constitucionales y legales como lo prevé expresamente el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las consideraciones arriba expresadas, tanto de derecho como de hecho, esta Corte de Apelaciones declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 18 de febrero del año 2008, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Defensor Público Primero, Dr. Oscar Alexander Parra, en representación del ciudadano Raúl Antonio Bazan Peña, por estar ajustada a derecho en consecuencia se ordena celebrar nuevamente la audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de pruebas, por otro juez distinto al que se pronuncio el cual, conocerá y decidirá con prescindencia del vicio aquí establecido. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 18 de febrero del año 2008, en la cual suspende la audiencia hasta tanto designe Delegado de Pruebas, que vigile y controle el régimen de pruebas del ciudadano Raúl Antonio Bazan Peña, por la que ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, por su violatoria el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia nulo con fundamento en lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Defensor Público Primero, Dr. Oscar Alexander Parra, en representación del ciudadano Raúl Antonio Bazan Peña, por estar ajustada a derecho.
TERCERO: se ordena CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBAS, por otro juez distinto al que se pronuncio el cual, conocerá y decidirá con prescindencia del vicio aquí establecido
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse Copia Certificada al Tribunal de Origen y remítase la causa a Presidencia para que designe Suplente y curso legal respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
WILMER ARANGUREN TOVAR
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 1Aa-1553-08
WAT/KS/mc.-
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