REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2008
198° y 149°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N°: 1Aa 1561-08
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MORILLO LÓPEZ
VÍCTIMA: BETANÍA IZAMAR COLMENARES RIVERO.
FISCAL II TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: (Recurrente ) Abg. JULIO CESAR CASTILLO
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; precalificación dada por el A-quo.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
I
Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho, JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 17-03-2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 2C-10.508-08, donde declaró lo siguiente:
“(Omissis)…
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIEMINTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se precalifican los hechos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA (Sic) Y AMENAZA, previsto y sancionados en los articulo 42 y 41 (sic) respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer (Sic) a una Vida libre de Violencia, por considerar este Tribunal que no están llenos los supuestos para acoger la precalificación del Ministerio Público, del examen medico (sic) forense que certifique el abuso aducido, elemento básico para formar la convicción del Juez de Control sobre el mencionado ilícito penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referente a la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos por los motivos supra indicados.
CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO MORILLO LOPEZ (sic) …(omissis)… de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3°, es decir, PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en razón de las consideraciones y de la solicitud hecha por las partes y considerando este Tribunal el pedimento fiscal a los fines del aseguramiento de la investigación y SOLO POR EL LAPSO QUE DURE DE LA INVESTIGACIÓN la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO APURE SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 oridinal 4° de la norma adjetiva penal.
QUINTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. …(omissis)…”
II
El recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 18 de marzo de 2008, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las
“…(Omissis)…
…En fecha 17 de Marzo del año en curso, esta Representación (sic) Fiscal del Ministerio Público presentó Procedimiento por Flagrancia ante ese honorable Tribunal, en la Causa (sic) seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO MORILLO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libres de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETANIA IZAMAR COLMENARES RIVERO.
Dicha Audiencia tuvo lugar con motivo de la Aprehensión Flagrante del ciudadano quien quedó identificado como: CARLOS ALBERTO MORILLO LOPEZ, practicada en horas de la mañana del día 16 de marzo de 2008, por los funcionarios actuantes …(omissis)…al momento en que la ciudadana BETANIA IZAMAR COLMENARES RIVERO víctima de los hechos lo señaló como la persona que había abusado sexualmente de ella, motivo por el cual practicaron la detención de dicho ciudadano.
La Audiencia de Presentación de Imputados se llevó a cabo sin la presencia de la víctima, ya que la misma se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a fin de que le fuera practicado el correspondiente Examen Médico Forense …(omissis)…
La aprehensión por flagrancia constituye una excepción a la regla general establecida en el ordinal 1!° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplada por el mismo texto constitucional que consagra la inviolabilidad de la libertad personal, …(omissis)…
Ahora bien, de acuerdo al artículo 248 del COPP, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Y, …(omissis)…el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, …(omissis)... o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir …(omissis)… que él es el autor.
…(omissis)..
Así las cosas, observamos que en el presente caso, el imputado CARLOS ALBERTO MORILLO LOPEZ, fue sorprendido en delito flagrante por los funcionarios policiales, cuando acababa de someter a la víctima, para luego abusar sexualmente de ella, logrando consumar el hecho punible perpetrado por el hoy imputado.
En el caso de la flagrancia, todo se reduce a la existencia comprobable el hecho delictivo flagrante, en la forma explicada anteriormente…(omissis)…
Si bien es cierto, que todo individuo sorprendido en flagrante delito, cualquiera sea la modalidad de la flagrancia procesal, tiene que ser tratado bajo los principios generales de que la libertad debe ser la regla, no debe olvidarse, que la flagrancia de ser procesalmente procedente, nos brinda directamente los elementos esenciales a que refieren los artículos 250, 251, y 252 del COPP, que es la norma rectora de la detención judicial, por lo cual, la labor del tribunal a quien corresponde conocer y decidir acerca de la medida de coerción personal a imponer, …(omissis)…
…(omissis)…
En el presente caso, el Ministerio Público precalificó los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, solicitando la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos por la Norma Adjetiva Penal, pues se trata de un hecho punible que castiga con una pena de diez (10) a dieciocho (18) meses, con la Agravante en este caso de afirmar el imputado que la víctima fue su novia en fecha pasada, sin embargo, a toda luz se evidencia que el Honorable Tribunal se subrogo en las atribuciones conferidas al Ministerio Público como único titular de la Acción Penal, conforme a los Artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, al no aceptar la calificación dada y sustentada por parte de este Representante Fiscal, que no fue otra que la VIOLENCIA SEXUAL, establecida en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando en su lugar los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, que nunca fueron planteados en la Audiencia de Presentación de Imputados, …(omissis)… causando así una gran inseguridad jurídica dentro del presente proceso, …(omissis) .
…(omissis)…”
III
En fecha 26-03-2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazó a la abogada KATIUSKA PINTO, en su condición de Defensora Pública del imputado CARLOS ALBERTO MORILLO LÓPEZ, para que en un lapso de tres días anunciara formal contestación al recurso de apelación. Una vez contestado, el mismo, señaló que el Fiscal tiene la oportunidad como titular de la acción penal buscar todos los medios probatorios para descubrir la verdad de los hechos y aplicar la justicia.
IV
En fecha 08-04-2008, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 2C-1.198-08, compulsa de la causa distinguida por el Tribunal Segundo de Control, bajo el N° 2C-10.508-08.
En fecha 11-11-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 15-04-2008, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva. Contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 447 Ejusdem.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Alzada por recurso de apelación, el que ejerciera la vindicta pública, en virtud de que el A-quo impuso una medida menos gravosa a la solicitada, y precalificó delitos que no instruyó, que a su criterio, subrogan funciones propias del Ministerio Público.
La Sala observa que el decidor, impuso la medida menos gravosa, cual es, presentaciones periódicas cada quince días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que de igual forma cumple satisfactoriamente con las finalidades del proceso; toda vez que restringen, aunque no totalmente, la libertad del imputado, condicionándola, a la sumisión y vigilancia periódica del imputado.
Ahora bien, considera la Sala, que la Juez tuvo razón cuando impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del imputado CARLOS ALBERTO MORILLO LÓPEZ, dado que al entrar a evaluar la petición de privación, debe analizar cada unos de los presupuestos que establece el artículo 250, vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y no esté evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que estime, sea el autor o participe del hecho punible, y la, presunción razonada según las circunstancias, de peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad; son éstos presupuestos que concatenados con los artículos 251 y 252 del texto adjetivo, deben ser analizados en conjunto y no de manera aislada; por lo tanto, al revisar la presente, la parte recurrente tampoco, señaló alguna otra circunstancia que hiciera presumir al decidor la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, aunado a la falta del elemento de convicción (Examen Medico Forense) que la decidora denominó como determinante para acoger la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, que en todo caso concebía la pena aplicable para imponer la privativa; pero es el caso, que aún cuando el recurrente alega que la detención fue flagrante ( la cual se vasta por sí sola), esta ley en materia de protección a la Mujer, le ha dado una amplitud y un procedimiento distinto; lo que no deja de ser necesario e imprescindible para el juzgador de igual forma, para decretar la solicitud de privación, la concurrencia taxativa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario no será procedente, pues en todo caso, debió el Ministerio Público suplir ese elemento de convicción, para imponer la medida solicitada, subsanándola con otro medio idóneo, o inclusive con la presencia de la mujer y no lo hizo, así lo establece el parágrafo segundo del artículo 90 de la referida ley.
Por esa razón considera esta Alzada, que tanto la medida acordada como la precalificación dada, cual es, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente, pueden ser acogidas hasta tanto el recurrente, en este caso, el que ejerce el control de la investigación y titular de la acción penal en nombre del estado, desvirtué al momento de recabar todos los elementos probatorios, la petición de privación en escrito fundado.
Cabe destacar, en cuanto al señalamiento de subrogación de la decidora en las funciones propias del Ministerio Público, que la Ley adjetiva penal prevé que el Juez de la causa en la primera etapa del proceso tendrá la competencia de hacer respetar y controlar las garantías procesales (Art. 64. primer aparte y 282), por tanto, si vislumbra posible quebrantamiento de orden procesal, constitucional, e inclusive de otro orden (tratados, convenios) podrá, precalificar un delito por otro, o inclusive, cambiarlo si éste no se ajusta al precepto jurídico señalado, y de ésta manera, garantizar tanto los principios constituciones, como los rectores del procedimiento penal, en aras del debido proceso, y del derecho a la defensa que tienen la partes involucradas.
En base a los señalamientos anteriores, lo prudente y ajustado a derecho, es declarar la actividad recursiva impulsada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, SIN LUGAR, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 90 parágrafo segundo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos , JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 17-03-2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 2C-10.508-08, en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 90 parágrafo segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2008.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1561-08
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