REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 28 de abril del 2008 198 ° y 149 °
CAUSA N° 1Aa 1564-08
JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: ARMANDO CASTILLO, contra la decisión de auto de fecha 27 de marzo del 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el asunto principal N° 1U-387-08, la cual le fuera instruida al antes mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual declaró, la aprehensión en flagrancia con las previsiones del artículo 31 ejusdem, ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, así mismo mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 y 251 numerales 1 y 2 de Código Orgánico Procesal Penal; declarando SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado en relación a conceder la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ARMANDO CASTILLO.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad de manera siguiente:
Del folio 02 al 06 del cuaderno separado, riela escrito de apelación, el cual es ejercido por el Dr. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: ARMANDO CASTILLO, quien tiene la condición de legitimidad para interponer escrito de apelación por ser titular de la acción; por tanto quien la ostenta, cumple pertinentemente la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, se prevé satisfecho el requisito “a” del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, en relación con lo establecido en los artículos: 433 y 436 ejudem. Y así se decide.
Consta en certificación de fecha 08-04-2008, al folio 12, que desde el día 27 de marzo de 2008, fecha en la que se dictó decisión y quedaron notificadas las partes, hasta el día 04-04-2008, fecha en la que fue interpuesto el escrito recursivo, según se evidencia, lo ejerció al quinto (05) día hábil siguientes de haberse dictado la decisión, cumpliendo satisfactoriamente con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que el mismo se declara que fue ejercido en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurrible e impugnable; ello de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437, concatenado con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Profesional del Derecho, DR. ROBERT JOSÉ SANABRIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: ARMANDO CASTILLO, contra la decisión de auto de fecha 27 de marzo del 2008 dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en el asunto principal N° 1U-387-08, la cual le fuera instruida al antes mencionado, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual declaró, sin lugar la solicitud del defensor privado en relación al cambio Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida Sustitutiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al veintiocho (28) días del mes de Abril de 2008.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (S)
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
SECRETARIA
KATIUSKA SILVA
CAUSA N ° 1Aa-1564-08.
WAT/KS/mn-