REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL.


San Fernando de Apure, 29 de Abril del año 2008.
198° y 149°

PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA N° 1Aam 1109-05
PRESUNTO AGRAVIANTE:TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO.
PRESUNTA AGRAVIADA:CECILIA OJEDA CARREÑO.

ACCIONANTE:ABG. LUIS IGNACIO VEGA RODRÍGUEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSÉ GREGORIO MONCAYO.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Visto el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.823.259, quien actualmente posee el Beneficio de Destacamento de Trabajo y Permiso Especial, representada en este acto por el Abogado LUÍS IGNACIO VEGA RODRÍGUEZ, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito de fecha 20 de junio de 2003, en la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 1U136-03, por ser presuntamente vulnerados sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previstos en el artículos 27, 44, 49 ordinal 1 y el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como son derechos al acceso a la justicia, inviolabilidad a la libertad personal, debido proceso y los derechos del imputado previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituida legalmente esta Corte Accidental y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, pasa a su examen, para lo cual observa lo siguiente:.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Julio de 2005 es presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito planteado por la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO legalmente representada por el abogado LUÍS IGNACIO VEGA RODRÍGUEZ; contentivo de la acción de amparo fundamentada en el artículo 47 y primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Guasdualito, en la causa signada ante ese Tribunal bajo el Nº 1U136-03, que condena a la acusada CECILIA OJEDA CARREÑO, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la Comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y que según los dichos de la accionante, con esta decisión se violaron flagrantemente sus derechos y garantía constitucionales al no proceder de conformidad con la ley.
Fundamenta el amparo la accionante en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso consagrados en los artículos 27, 44 numeral 2 y 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos del imputado, artículo 197 ejusdem la licitud de la prueba, en razón de que la prueba valorada en el presenten caso ha sido incorporada de una manera ilícita, ya que los testigos del procedimiento no dan fe de lo que allí estaba sucediendo, igualmente que en ningún momento las pruebas evacuadas y valoradas fueron ofrecidas y admitidas legalmente, dando origen a la vulneración del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y estando así en presencia de una nulidad absoluta tal como lo prevé el artículo 191 ejusdem.
Del recurso de amparo se observa los hechos que llevaron a tal interposición, desde la fecha 03-05-2003 acta policial instruida por el Comando del Teatro de Operaciones Nº 1, 522 U.T.C. Miranda, donde son detenidos los ciudadanos CECILIA OJEDA CARREÑO y ARGEMIRO SEPÚLVEDA CASADIEGO.
Para el 06 de mayo de 2003, es celebrada audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal de Control de este Circuito Extensión Guasdualito, decretando detención Preventiva de Libertad de los ciudadanos CECILIA OJEDA CARREÑO y ARGEMIRO SEPÚLVEDA CASADIEGO y se acuerda seguir por el procedimiento abreviado.
En fecha 28 de mayo de 2003 el Ministerio Público presenta acusación y se inicia el Juicio Oral y Público en el Tribunal Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito y fue suspendido hasta el día 06-06-2003 donde resultó condenada la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.
El 26 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en septiembre del año 2005 se declara incompetente, para el conocimiento de la demanda de amparo, incoada por la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO en fecha 06-07-2005, declinando la competencia para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Para el 04 de noviembre del año 2005, se le da ingreso en esta Corte de Apelaciones integrada por ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, PATRICIA SALAZAR LOAIZA y OMAR ARTURO SULBARAN a la presente acción de amparo, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 1Aam-1109-05 designado ponente al último de los mencionados.
El 07 de noviembre del año 2005, se inhibe el Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 26-08-2003 emitió pronunciamiento en la presente como ponente de la misma. Siendo declarada con lugar tal inhibición en fecha 10-11-2005.
En fecha 10 de noviembre del año 2005, se libra oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental para conformar la corte de apelaciones.
Para el 16 de enero del año 2006, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Ana Sofía Solórzano, librando las correspondientes notificaciones.
En fecha 06 de marzo del 2006, se ratifica la solicitud planteada a la presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-11-2005.
En 13 de marzo del año 2007, se ratifican oficios remitidos a la presidencia de este Circuito Judicial Penal en oportunidades (10-11-05, 06-03-06, 03-05-06, 07-06-06, 25-07-06 y 09-08-06.)
Así mismo 28 de mayo de 2007, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. MARÍA BUSTOS, se libran las correspondientes boletas; conformando la Corte los jueces DRA. PATRICIA SALAZAR, ANA SOFÍA SOLÓRZANO y la arriba mencionada.
El 18 de septiembre del año 2007, se libra oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal solicitando la designación de un nuevo juez en virtud del reposo de la Dra. MARÍA LUCRECIA BUSTO.
Para el 31 de enero de 2008, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. DAVID OSWALDO BOCANEY, librando las respectivas boletas de notificación a las partes y cartel dirigido a la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO por no constar el lugar donde pueda ser notificada.
En fecha 26 de febrero del año 2008, se libra oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal solicitando la designación de un nuevo juez en virtud del reposo de la Dra. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
En fecha 12 de marzo de 2008, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, librando las respectivas boletas de notificación y cartel, quedando así constituida la Corte Accidental de Apelaciones para pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente recurso.
No obstante por no poder ubicar a la accionante, el 01 de abril de 2008, se solicita por oficio al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal información acerca de la causa Nº 1U-136-03, recibiendo la respuesta en fecha 10-04-2008, donde destaca: Que en fecha 23-11-2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, otorga a la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO el beneficio de Destacamento de Trabajo, en fecha 31-07-2006 le concede permiso especial y en fecha 11-03-2008 le concede prórroga de seis meses, se anexa la presente y se procede a su notificación la cual fue infructuosa, por lo que se recurrió ha la notificación por carteles como se evidencia del folio 208, y una vez trascurrido el lapso de ley se procede a pronunciarse sobre la admisibilidad, para lo cual analiza, estudia y observa lo siguiente:
II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánico Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su propia competencia en materia de recursos de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto, esta Superior Instancia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Acción de Amparo Constitucional es interpuesta contra la decisión de fecha 20 de junio de 2003 dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito a cargo del Juez MIGUEL PADILLA BAZÓ la cual es del tenor siguiente:
“… (OMISSIS)… interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sentencia arriba citada, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia... (OMISSIS)...En fecha 20 de junio de 2003 en audiencia oral y pública celebrada en el Tribunal Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito fui condenada a sufrir la pena de doce años (12) años de prisión... (OMISSIS)...Desde el inicio de la investigación han sucedido en mi caso una serie de fallas y errores procedimentales las cuales dieron como resultado mi condena y fueron refutadas en el debate oral y público sin haber sido tomadas en cuenta por el Juez a la hora de sentenciar,... (OMISSIS)... 1.-En ningún momento se me impuso de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal por parte de los funcionarios del ejército que me detuvieron. ...(OMISSIS)...Al dar inicio al juicio por haberse declarado la flagrancia y seguir por el procedimiento abreviado, tanto el Ministerio Público como el Juez omiten el señalamiento de necesidad, objeto de la prueba ofrecida y su admisión como tal,... (OMISSIS)...Al momento de realizar la requisa del vehículo estuvieron presentes testigos que no dan fe de lo que estaba ocurriendo, como consta de las declaraciones en debate oral y público de los ciudadanos...(OMISSIS)...DEL DERECHO Y GARANTIAS VIOLADOS, nuestra Carta Magna establece en su artículo 49 referente al debido proceso...(OMISSIS)...toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa....(OMISSIS)...ARTÍCULO 44 la libertad personal es inviolable...(OMISSIS)...ART. 125.-Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos.... (OMISSIS)...ARTÍCULO 197.-Licitud de la prueba. ...(OMISSIS)...Artículo 190.- Principio.... (OMISSIS)...Aunado a lo anterior estaríamos en presencia de una nulidad absoluta de todo lo actuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 del mencionado texto legal... (OMISSIS)...ARTÍCULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,... (OMISSIS)...”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y una vez revisada, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ella cumple con los mismos. Así se declara.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo, sub examine a la luz de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala analiza, estudia y concluye, que la presente se halla incursa en las causales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que rezan lo siguiente:

“4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos o expresos... (OMISSIS)...Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido... (OMISSIS)...”
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Con fundamento en las siguientes observaciones, que el presente recurso de amparo constitucional esta ejercido contra sentencia, es con motivos de los hechos sucedidos el 03 de mayo del año 2003, y que por haberse seguido el procedimiento abreviado se celebraron con brevedad los actos, hasta el 06 de junio del año 2003, en el cual el Tribunal Unipersonal N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en Guasdualito dicto sentencia, en la cual condenaron a la accionante de autos, ejerciendo la misma recurso de apelación ante este Corte , la cual fue decidida el 26 de agosto del año 2003. Es decir, que para establecer el lapso desde cuando se inicia la presunta lesión constitucional, es la fecha en la que el Tribunal de Juicio, sentencia a la acciónante que fue el 06 de junio del año 2003, cuyo lapso de seis (06) meses que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 6 ordinal 4, consagra el tácito consentimiento en el acto presuntamente violatorio, si por el transcurso de mas de seis (06) meses el accionante no denuncia la violación de sus derechos constitucionales, como efectivamente se observa en la presente acción, que no obstante, de que fue sentenciada el 06 de junio del año 2003, introduce el recurso de amparo constitucional, es en fecha 06 de julio del año 2005, es decir a los veinte tres (23) meses aproximadamente posteriores, a la sentencia que se denuncia como violatoria de derechos constitucionales. Por lo que se supera con creces, el lapso de seis (6) meses previstos en la norma especial, para considerar que existe el consentimiento expreso de la accionante, y en consecuencia el presente recurso de amparo es inadmisible. Y así se declara.
Además de la causal anteriormente declarada de inadmisibilidad que adolece el presente recurso, estos juzgadores estiman que es evidente, que la accionante, no ejerció el recurso de amparo dentro del lapso de ley, antes analizado, esta acciono los recursos ordinarios previstos en la ley, contra dicha sentencia, como era el recurso de apelación, ejercido ante esta Corte de Apelaciones que lo declaro sin lugar, en fecha 26 de agosto del año 2003, y que no obstante de tener recurso de casación, el cual era eficaz y suficiente para justificar su pretensión, como lo consagra el articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal no lo ejerció, lo que hace al presente recurso de amparo inadmisible de conformidad a lo previsto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el recursos de amparo es de carácter excepcional o extraordinario, al preverse que el accionante tenga una vía ordinaria, debe recurrir a ella, solo que en casos excepcionales cuando muy a pesar de haber ejercido los recursos ordinarios, no obstante no se logre el amparo o por la brevedad y urgencia no se logre la restitución del derecho agraviado, circunstancia esta que no se alego por la accionante. Y así se declara.
En virtud de lo anteriormente analizado, esta Corte Accidental, una vez evidenciado que los derechos presuntamente violados no son de orden público, decide declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional instaurado por la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 20 de junio del año 2003, con fundamento en lo establecido en los ordinales 4 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, actuando en sede constitucional, ubicada en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el Recurso de Amparo Constitucional instaurado por la ciudadana CECILIA OJEDA CARREÑO, debidamente asistida por el abogado Luís Ignacio Vega Rodríguez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 20 de junio del año 2003, con fundamento en lo establecido el artículo 6, ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2008.



WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFIA SOLÓRZANO DAVID OSWALDO BOCANEY.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE.)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA



CAUSA N° 1Aam 1109-05
WAT/KS/mc.-