REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 30 de Abril de 2008
198° y 149°
PONENTE: DR. ALBERTO TORRELABA LÓPEZ
CAUSA N° 1Aa 1568-08
IMPUTADO:JUAN BERNARDO CORTEZ CALDERON
ASISTIDO: ABG. JESÚS ARMANDO ALVAREZ
VICTIMA: SANDY NORIEGA BOLÍVAR
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
MOTIVO: APELACION DE AUTO
I
Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN BERNARDO CORTEZ CALDERON, asistido por el Abogado: JESÚS ARMANDO ALVAREZ, contra la decisión judicial pronunciada en Audiencia de presentación de imputado de fecha 25/03/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual, entre otras consideraciones, consideró pertinente decretar contra el referido MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Juez superior ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
Esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del asunto sometido a consideración, observa lo siguiente:
-II-
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la norma in comento por ser rectora del procedimiento de apelación, los requisitos esenciales para que proceda la pretensión de una actividad recursiva, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; Subrayado nuestro
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado, dictado en fecha 25 de Marzo de 2008 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la que se ventilaron aspectos esenciales a la detención o no del sujeto. Contra ella se cumple satisfactoriamente en el requisito previsto el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la impugnabilidad objetiva.
Ahora bien, se desprende la condición de legitimidad y agravio del recurrente, en virtud que esta plenamente identificado en autos el imputado JUAN BERNARDO CORTEZ CALDERON, quien interpone el Recurso de Apelación de Autos asistido por el Abg. JESÚS ARMANDO ALVAREZ, cumpliéndose ciertamente el requisito que establece el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo anterior, esta Sala al revisar tanto el cómputo realizado por la secretaría del Tribunal de Control, así como por las fechas de recibido certificado por Alguacilazgo Adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se evidencia, que el recurrente interpuso su escrito de apelación el día 04/04/2008, al octavo (8°) día hábil después de haberse dictado decisión en audiencia de presentación de imputado en fecha 25-03-08, razón para estimar que la pretensión alegada por el recurrente deba ser declarada INADMISIBLE por Extemporánea, conforme al literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 448 ejusdem, en virtud de que el Recurso de Apelación fundado, no fue ejercido dentro del término de cinco días que establece la norma, tal como lo establece en articulo N° 437 literal “b” ejusden. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN BERNARDO CORTEZ CALDERON, asistido por el profesional del derecho JESÚS ARMANDO ALVAREZ, contra la decisión judicial pronunciada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 25/03/2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Diaricese, regístrese, publíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES (S)
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA N° 1Aa-1568-08
ATL/KS/mn.-