REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 07 de Abril de 2008
197° y 149°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N°: 1Aa 1519-08
IMPUTADO: HECTOR ADRIÁN CALLE RAMÍREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JANNIDA ASCANIO
DEFENSOR PRIVADO:(Recurrente ) Abg. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal (precalificación dada por el ministerio público)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
I
Procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HECTOR ADRIAN CALLE RAMÍREZ, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 08-12-2007, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-4699-08, donde acordó lo siguiente:
“(Omissis)…
PRIMERO: Admitir la precalificación dada por este tribunal, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del código penal, presuntamente cometido por el imputado CALLE RAMÍREZ HECTOR ADRIAN, …(omissis)… SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se decreta Medida De Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CALLE RAMIREZ HECTOR ADRIAN,…(omissis)… de conformidad con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal. QUINTO Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, puesto que esta demostrado el peligro de fuga por parte del imputado, …(omissis)…”
II
El recurrente ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 15 de enero de 2008, donde
“…(Omissis)…
…encontrándome dentro del lapso de ley para interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 08 de Enero de 2008, de conformidad con el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en dicha decisión se decretó Medida de Privación de la Libertad en contra de mi defendido, …
…(omissis)…
El sábado 05 de Enero de este año, a eso de las 09:30 a.m., en la carretrera que conduce de Guasdualito al Amparo, son detenidos los ciudadanos: MORA GOMEZ (SIC) JOSE (SIC) RAFAEL, HECTOR ADRIAN CALLE RAMIREZ (SIC) Y PEÑA CORDERO JAVIER ANDRES, cuando el vehículo conducido por el primero de los nombrados y propiedad del segundo de ellos, pasaba por el primer reductor de velocidad (policía acostado)…(omissis)…
Los mencionados ciudadanos son detenidos sin que existiera orden de aprehensión en su contra ni estuvieran cometiendo delito alguno. Sin dar ningún tipo de explicación, golpean la cabeza del ciudadano HECTOR ADRIAN CALLE RAMIREZ (SIC) contra la carrocería del vehículo, y le preguntan que donde se encuentran las jóvenes secuestrada,…(omissis)…
Los tres ciudadanos detenidos son separados: a MORA GOMEZ (SIC) JOSE (SIC) RAFAEL Y a PEÑA CORDERO JAVIER ANDRES, lo meten en una camioneta, y a HECTOR ADRIAN CALLE RAMIREZ (SIC) se lo llevan en su carro, hasta la sede del CICPC en la población de Guasdualito, en donde el mencionado vehículo es estacionado dentro del garaje del cuerpo policial, y él es conducido a un recinto aislado de sus compañeros donde es golpeado de forma brutal. Le siguen preguntando por unas jóvenes secuestradas …(omissis)…
A eso de las 12:50 p.m. frente a la sede policial del CICPC en esta población de Guasdualito, unos funcionarios policiales exigen a unos señores que transitan por ahí, que sirvan de testigos en la revisión de un vehículo.
En la revisión encuentran una bolsa que según el testigos, estaba un poco oxidada y la misma contenía unas balas y un peine que también contenía unas balas. Encuentran una granada debajo del tablero, enrredada en unos cables. La revisión del vehículo duró aproximadamente veinticinco minutos.
El ciudadano HECTOR ADRIAN CALLE RAMIREZ (SIC), quien había comprado el vehículo a un Guardia Nacional el día 14-12-2007, y por tanto actual propietario del mismo, fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y luego privado de su libertad, aun cuando fue demostrado su arraigo en el país, …(omissis)…
…(omissis)…
PRIMERO: El Juez de control a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción, analizó las actuaciones reflejadas en el acta policial de fecha 05 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario GUTIERREZ MONTOYA ALEX OMAR, pero no toma en consideración que es acta policial esta viciada de nulidad por no mencionar la hora en que sucedieron los hechos,…(omissis)…Este hecho acarrea la nulidad del acta, ya que su omisión viola el debido proceso, …(omissis)…pues si tomamos en cuenta que la aprehensión se produjo el día Cinco (05) de Enero del presente año, y la Audiencia de Presentación de Imputado se celebró el día Ocho (08) de Enero de este año, observamos que se violó el lapso para la presentación de los aprehendidos.
SEGUNDO: También como objeción al análisis que hace el Juez de Control, señalo (sic): El Acta Policial señala que el procedimiento realizado se detuvieron tres personas, que iban en el vehículo propiedad del ciudadano HECTOR CALLE. …(omissis)…sin embargo , sólo fue el ciudadano HECTOR CALLE, sin que en forma alguna se aprecie el por qué nos impute a éstas dos personas, ya que si a los ciudadanos MORA GOMEZ (SIC) JOSE RAFAEL y PEÑA CORDERO JAVIER, se les presumió inocente, por qué no se presumió inocente también a mi defendido, máxime cuando consta en autos que el vehículo en el que él viajaba, lo había comprado el día 14 de Diciembre de 2.007, a un efectivo de la Guardia Nacional.
TERCERO: Lo más significativo que opongo a la decisión Judicial lo constituye la falta de motivación de la misma, pues bien se puede apreciar respetados magistrados, que el ciudadano Juez de Control, no motivó ni acreditó la existencia de los puntos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditó la existencia de ninguno de ellos, …(omissis)…aunado a lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en consecuencia, a lo prescrito en el Artículo 274 del Código Penal Venezolano, que establece el quantum de la pena…”
…El Juez de Control no motivó, ni lo preceptuado en el artículo 250, ni el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto hace que la mencionada sentencia adolezca del vicio de inmotivación, y por ser ésta de orden público, trae como consecuencia la nulidad de la misma.
Es conveniente señalar Ciudadanos Magistrados, que tampoco el ciudadano Fiscal del Ministerio Público motivó la solicitud de la medida Privativa de Libertad. Esto puede apreciarse en el acta de Audiencia de Presentación de imputado.
…(omissis)…
Es importante señalar, respetados Magistrados, que a mi defendido le violaron derechos inherentes al debido proceso, derechos relacionados con la tutela judicial efectiva que todos los ciudadanos, por el solo hecho se (sic) serlos tenemos, y que deben ser protegidos con ahínco por las instituciones públicas, sobre todo por esta, que tiene como finalidad la búsqueda de la Justicia a través de la verdad jurídica, una verdad que se obtenga a través de medios lícitos, que sea inalterable y que no se encuentre al margen de la ley, tal y como ocurre desafortunadamente en este caso, donde algunos cuerpos detectivescos se han enseñado contra la familia de mi defendido y consecuencialmente con este mismo, al maquinar cualquier estrategia dirigida a mantener a mi defendido privado de su libertad y a su familia en una constante zozobra. Es por esto respetados magistrados, que recurro ante ustedes, ante sus experiencias y sus conocimientos para que subsanen los errores y vicios que otros no han podido detectar.
Mi defendido no fue informado en ningún momento acerca del delito por el cual se aprehendía, cuestión que evidentemente viola sus derechos, sobre todo aquel señalado por nuestra Ley Procesal en el Artículo 125, numeral 1,…(omissis)… Mi defendido nunca estuvo en igualdad de condiciones con las personas que lo acompañaban, tal y como lo señala el acta policial, puesto que al ser detenido se encontraban dos personas más, y estas en ningún momento fueron colocadas a la orden del Ministerio Público, cuestión atípica en este caso, lo cual deja una interrogante, ¿ por que mi defendido fue colocado a la orden del ministerio público y los demás no?, ¿porque (sic) en el acta policial no se especifica la razón por la cual no fueron colocados a la orden del Ministerio Público los ciudadanos que se encontraban con HECTOR ADRIAN CALLE RAMÍREZ.
…(omissis)…
En razón de los motivos expuestos, solicito a ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho, y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar. Decreten la nulidad de los (sic) actas realizadas por los funcionarios policiales y consecuencialmente se anule las decisiones tomadas sobre lo explanado en ellas…(omissis)… “
III
En fecha 17-01-2008, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, emplazó al Fiscal Tercero del Ministerio Público para que en un lapso de tres días provea formal contestación al recurso de apelación, el cual fue ejercido en fecha 23-01-08, señalando que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
En fecha 24-01-2008, se remite a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 147-08, compulsa de la causa distinguida en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito bajo el N° 1C-4699-08.
En fecha 30-01-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Tovar Aranguren (S), Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución al último de los mencionado, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 31-01-2008, se recibió escrito del imputado HECTOR ADRÍAN CALLE RAMÍREZ, en el que exonera al Abogado Sanabria Manosalva, y designa, al Abogado. JOSÉ LUIS QUIÑONES MUJICA.
En fecha 01-02-2008 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11-02-2008, se abocó al conocimiento de la causa, la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, en su condición de Juez Presidenta (S) de esta Corte de Apelaciones, en virtud del reposo de la Dra. PATRICIA SALAZAR. Se libró notificaciones.
Recibidas como fueron las resultas de notificación del abocamiento, la Sala entra analizar el recurso interpuesto por el recurrente ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA.
Observa la sala, lo siguiente:
Que el recurrente de manera resumida alega, las siguientes consideraciones:
Que la detención es ilegitima, por cuanto no existió orden de aprehensión.
Que se le violentó el principio de presunción de inocencia a su defendido, y el de igualdad, por cuanto, de los tres ciudadanos que fueron detenidos, sólo su defendido fue puesto a la orden del Tribunal.
Que el acta policial está viciada de nulidad por no mencionar la hora en que sucedieron los hechos, ni tampoco, especificó a que hora se practicó la detención, y que la presentación de su defendido ante el Tribunal (Audiencia de Presentación de Imputado) violó el lapso de presentación.
Que su defendido fue privado de su libertad, sin haberse motivado ni acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo preceptuado en el artículo 251 ejusdem, aún cuando se demostró su arraigo.
Señalados los aspectos en los que funda el legitimado su escrito de apelación, entra la Sala a decidir sobre lo enunciado:
Estima esta Alzada señalarle al recurrente, en cuanto a la presunta ilegitimidad de la aprehensión de su defendido por no existir orden de aprehensión alguna, que el legislador previó en el texto adjetivo penal, el supuesto de hecho objeto del presente recurso, sin orden judicial, en el artículo 207, cuando claramente instuye, que el órgano policial podrá realizar la inspección del vehículo siempre que haya motivo suficiente para presumir que se ha ocultado un objeto que se vincule a un ilícito.
En el caso de autos, los funcionarios actuantes, localizaron dentro del marco de la puerta delantera del vehículo del lado izquierdo, al levantar la tapa de la tapicería color gris, una bolsa pequeña de color negro contentivo de: cargador para pistola color negro sin marca aparente, balas calibre 9mm, (9 mas 19 balas); así como también, debajo del tablero de instrumentos, del lado izquierdo de la caña del volante, Granada de mano color negro; siendo certero el procedimiento de inspección, pues los funcionarios consideraron, por la máximas de experiencias, la presunción razonada de que se encontraba en el interior del vehículo objetos que podrían relacionarse con un hecho punible, como en efecto sucedió.
No obstante a ello, señala el recurrente que se violentó el principio de presunción de inocencia, como el de igualdad, porque su defendido fue el único, de los tres ciudadanos, que fue puesto a disposición del Tribunal; respecto a este alegato, aprecia esta Alzada, que el Ministerio Público por ser el titular de la acción penal, colocó a disposición, sólo al ciudadano HECTOR ADRIÁN CALLE RAMÍREZ, por sus contradicciones entorno al objeto encontrado en el interior del vehículo, más aún, cuando dijo ser el propietario del vehículo. Esta presunción no violenta ambos principios, el de inocencia, ni el igualdad, pese a la medida acordada, pues en esta etapa insipiente del proceso, como lo es la fase preparatoria, faltan diligencias que practicar, y no debe traducirse como un adelanto a la culpabilidad del imputado, ya que será sólo en fase intermedia que se diluciden los elementos de convicción recabados en prima fase, para posteriormente establecer si el mismo ciertamente tuvo responsabilidad penal en el ilícito imputado.
De la revisión de las actas, aprecia esta Alzada que el acta policial, cumplió efectivamente, las formalidades previstas para la inspección (Art 202), pues los funcionarios le solicitaron a los ciudadanos: BAUTISTA RAUL JOSÉ, MORENO LAVACUDE JUAN, y a NIÑO MARQUEZ DOUGLAS, la presencia ante el procedimiento que iban a efectuar a dichos ciudadanos. Para ello se explana necesariamente los artículos que regulan la actividad policial, artículos 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se citan:
Artículo 117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1º. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2º. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior;
3º. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4º. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5º. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;
6º. Informar al detenido acerca de sus derechos;
7º. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
8º. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
Así mismo en el TITULO VI, denominado de los Actos Procesales y las Nulidades, Capítulo I, ( De los actos procesales ), señala el artículo 169 ejusdem, el cual establece que:
…(omissis)…
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. “
De lo transcrito y lo analizado de las actas procesales, claramente se evidencia que bajo ningún aspecto se configuró vicio alguno en el acta policial so pena de nulidad, relativa a violación de derechos y garantías en general, que pudiera a afectar el debido proceso y la buena marcha del curso de las actas procesales; y ello se constata con lo narrado por los funcionarios policiales, y de las entrevistas de los testigos que estuvieron durante el procedimiento, pues todos fueron contestes al mencionar, tanto la hora, como los objetos que se encontraron en la inspección del vehículo, inclusive, la duración del procedimiento.
Ahora bien, en cuanto al alegato del recurrente de haber sido presentado a su defendido en lapso mayor al de 48 horas; señala esta Alzada que, el Ministerio Público presentó al ciudadano: HECTOR ADRIÁN CALLE RAMÍREZ, una vez aprehendido ante el Juez de Control en un lapso legal, es decir, no mayor de 48 hrs; tal como se evidenció de las actuaciones; celebrándose la audiencia respectiva de presentación el día 08-01-2008, en la cual el Fiscal del Ministerio Público señaló las circunstancias en que se produjo la aprehensión; y calificó la aprehensión en flagrancia; la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal.
Aprecia esta Alzada, que el Tribunal de Mérito si motivó las razones conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal el auto que privó al ciudadano HECTOR ADRIÁN CALLE RAMÍREZ, pues tuvo razón el juez, al prever que el mencionado fue el presunto autor o participe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, que igualmente previó el peligro de fuga, por la situación actual en la que se vive en la zona fronteriza, y el peligro de obstaculización, la magnitud del daño que podría causar; que además de ello, el mismo tenía otra causa, de la cual gozaba beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; siendo todos éstas circunstancias determinantes para el Juez, en estimar que el ciudadano pudiera evadir el curso del proceso, más aún con este nuevo delito; razón por la que procedió a dictar medida privativa de libertad; con ello estima la Sala que el Tribunal de Mérito si analizó, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal razón, considera esta Alzada que el Jurisdicente, determinó acertadamente su decisión en cuanto los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no obstante a ello, sí esta Alzada hubiere observado vicio por parte de los funcionarios actuantes en el cumplimiento de las formalidades legales que regulan la detención, el mismo, quedaría convalidado con el dictamen judicial del Juez de Control. Así lo estableció la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Ivan Rincón Urdaneta, Expediente N° 00-2294 de fecha 09 de abril del 2001, en razón de ello, se declara SIN LUGAR el presente recurso, por no estar llenos los extremos de ley contemplados en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión que mantuvo la Medida de coerción personal contra el ciudadano: HECTOR ADRIÁN CALLE RAMÍREZ, por la presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HECTOR ADRIÁN CALLE RAMÍREZ, por no estar llenos los extremos de ley contemplados en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 08-01-2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1C-4699-08. En consecuencia, queda de esta manera CONFIRMADA la referida decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Abril de 2008.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES (S)
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1519-08
ATL/snmc
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