REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Primero (01) de Abril de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad para realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, GILBERTO RAFAEL PEÑA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor verificándose de las actas que conforman la presente causa que cursa acta de juramentación del Abg. FEDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, quien manifestó que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Estoy presentando al ciudadano GILBERTO RAFAEL PEÑA, por cuanto el mismo incurrió en los delitos estatuidos en los artículos 39, 42 y 43 como Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al acta policial), ello en perjuicio de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE MORENO MENDOZA, ahora bien, el Ministerio Publico, solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3°, 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así miso solicito se le imponga al imputado de auto la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo estatuido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Como sería presentaciones cada 30 días, por ante la autoridad administrativa o judicial que este tribunal designe; igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de violencia psicológica, amenazas y violencia física, previstos y sancionado en la ley especial, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano JOSÉ CANDELARIO RANGEL expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Esta defensa vista la solicitud del Ministerio Público, la cual favorece a mi representado, se adhiere, y solicito que al momento de indicar la autoridad por ante la cual mi representado deberá realizar las presentaciones periódicas el hecho de que el mismo reside en la población de Elorza. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “ Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público y lo solicitado por la defensa observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia precalificado por el ministerio público como violencia psicológica, Amenazas y violencia física contenidos o tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la supra mencionada ley se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 29-03-08, emanada de la división de investigaciones penales, del comando regional N° 06, Destacamento de Fronteras N° 63, comando Elorza del estado Apure, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima IRAIMA DEL VALLE MORENO MENDOZA; en consecuencia por lo antes expuestos este tribunal por todo lo anteriormente expuesto administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano GILBERTO RAFAEL PEÑA: Titular de la cedula de identidad N° 23.244.456, por cuanto el mismo incurrió en los delitos estatuidos en los artículos 39, 41 y 42, como Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Física, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana IRAIMA DEL VALLE MORENO MENDOZA, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem. Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor (GILBERTO RAFAEL PEÑA) del inmueble en común sin importar la titularidad del inmueble; así como la prohibición del presunto agresor (GILBERTO RAFAEL PEÑA), de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (IRAIMA DEL VALLE MORENO MENDOZA), así como la prohibición al presunto agresor de por si mismo o de terceras personas , no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se impone a favor del imputado la medida cautelar, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Destacamento de Fronteras N° 68, del Comando Regional N° 06, de la Guardia Nacional con sede en Elorza. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano GILBERTO RAFAEL PEÑA: Titular de la cedula de identidad N° 23.244.456, natural de Elorza, edad 25 años, nacido: 03-06-1982, Residenciado en el Barrio “El Matadero”, al lado de la Iglesia Evangélica “Luz del Mundo”, casa S/n, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Apure, de Profesión u oficio: Mensajero de la Alcaldía Rómulo Gallegos, hijo de Lilia Peña (D); Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.

SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Representante del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, respecto a la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor (GILBERTO RAFAEL PEÑA) del inmueble en común sin importar la titularidad del inmueble; así como la prohibición del presunto agresor (GILBERTO RAFAEL PEÑA), de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (IRAIMA DEL VALLE MORENO MENDOZA), así como la prohibición al presunto agresor de por si mismo o de terceras personas , no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se impone a favor del imputado la medida cautelar, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Destacamento de Fronteras N° 68, del Comando Regional N° 06, de la Guardia Nacional con sede en Elorza.

TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano GILBERTO RAFAEL PEÑA: Titular de la cedula de identidad N° 23.244.456. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ