REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Primero de Control, signo con el número 1C-10.864-08, y vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia que por la perpetración presunta de un hecho punible, en su oportunidad hiciera la ciudadana: IRMA ISABEL MORILLO; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 15-03-2008, la ciudadana IRMA ISABEL MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 9.876.924, residenciada en el Fundo “Si Podemos” del sector Araguanelles de la Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, formuló denuncia ante el Destacamento 68 de Guardia Nacional, Achaguas Estado Apure, manifestando: “Bueno resulta ser que el ciudadano JOSE DIAS y el ciudadano RAUL DIAS el cual son hermanos, comenzaron a amenazar de cortar las líneas de alambre de púas que marcan la división de mi propiedad y donde pretenden prácticamente invadir la parte que me corresponde, ya que este terreno, me lo dono el INTI para trabajarlo ellos cortaron una vez estas líneas divisorias y mi esposo y yo las volvimos a arreglar este problema lo he tenido desde abril del 2007 por que estos ciudadanos tratan de adueñarse arbitrariamente de terrenos que no les corresponden yo de verdad no quiero tener ningún problema con ellos pero tampoco los voy a dejar que me quiten lo que me pertenece…, es todo ”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (3) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana IRMA ISABEL MORILLO; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 175 de del Código Penal, como AMENAZA.

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue formulada la Denuncia, a saber 15-03-06, hasta el presente, han transcurrido 16 (dieciséis) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador al aparte único del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 15-03-08 que hiciera la ciudadana: IRMA ISABEL MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 9.876.924; por este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se reputa tal acto como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ